Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Penal STJ N2, 06-07-2010

Número de sentencia108
Fecha06 Julio 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24209/09 STJ
SENTENCIA Nº: 108
PROCESADO: MILLAR LUIS AROLDO
DELITO: ROBO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 06/07/10
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS - BALLADINI
///MA, de julio de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLAR, Luis Aroldo s/Queja en: \'MILLAR, Luis Aroldo s/Robo\'” (Expte.Nº 24209/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que en autos ha concluido la deliberación previa a la resolución (ver fs. 39 y 53), oportunidad en la que los señores Jueces han planteado las cuestiones y han emitido las opiniones que se transcriben a continuación.
-
C U E S T I O N E S

1ª) ¿Cuál es la vía adecuada para impugnar el fallo del Juez Correccional?

2ª ¿Qué resolución corresponde adoptar respecto del fondo del asunto?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:-
1.- Mediante Sentencia definitiva Nº 20, del 12 de noviembre de 2009, el Juez de Cámara con facultades en lo Correccional de la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Luis Aroldo Millar a la pena de dos meses de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo, con costas (arts. 45, 164 CP y 498 C.P.P.).-
Asimismo, unificó la pena impuesta con la aplicada por el Juzgado Correccional Nº 2 de Neuquén en autos: “Millar, Luis Aroldo s/Robo agravado por escalamiento en grado de tentativa, robo simple en grado de tentativa y hurto calificado por escalamiento en concurso real – Hernández, Fabio Antonio s/Robo agravado por escalamiento en grado de
///2.- tentativa – Escobar, Marcos David s/Hurto calificado por escalamiento” (Expte.Nº 5385/08), en la pena única de un año y dos meses de prisión (arts. 27, 55 y 58 C.P.).

2.- Contra lo decidido, el señor Defensor General dedujo recurso de casación que fue denegado por el tribunal a quo motivo por el cual recurre en queja ante este Superior Tribunal.

3.- Al momento de realizar la deliberación prevista en los arts. 99 del Código Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica, se planteó que el dictado de la Ley 4503 –que modifica el art. 50 inc. b apartado 2 de la Ley Orgánica K 2430- implica una variación en la competencia para entender en los recursos contra resoluciones de los jueces correccionales.

Por ello, previo a continuar el trámite y como medida para mejor resolver, se dispuso dar intervención de la señora Procuradora General para que emitiera dictamen respecto de los alcances de la aplicación de la nueva norma (fs. 39).

4.- En contestación de la vista conferida (fs. 40/51), la señora Procuradora General refiere las constancias de la causa y, reflejando la normativa involucrada como así también la doctrina de este Cuerpo, cita los arts. 139 inc. 14 segundo y tercer párrafos de la Constitución Provincial, 21, 422 y 430 del Código Procesal Penal, y 50 inc. b ap. 2 y 57 inc. b de la Ley 2430 modificada por Ley 4503.

Transcribe asimismo párrafos de los votos de la mayoría en precedentes de este Superior Tribunal referidos a la cuestión (Se. 215/07 y 246/04 STJRNSP).

///3.
Ingresando en el análisis del tema, entiende que el actual párrafo del art. 50 inc. b apartado 2 de la Ley Orgánica, luego del dictado de la Ley 4503, en nada ha de cambiar la interpretación sostenida por el voto mayoritario de este Cuerpo con anterioridad a tal reforma, interpretación que considera vigente y acertada.

Agrega que en una tarea interpretativa de la totalidad de las normas en armoniosa hermenéutica, éstas no pueden ser intelegidas de otra forma, teniendo en consideración que tanto el Juzgado en lo Correccional como la Cámara en lo Criminal son organismos jurisdiccionales que juzgan en única instancia (arts. 20 y 21 C.P.P., y 50 b.1 y 57.b Ley 4503), cuya competencia está fijada sobre la base de diferentes delitos y en razón de la pena, sin que pueda hablarse de una relación jerárquica entre dichos tribunales.

Por otra parte, señala, cuando el constituyente estableció en el art. 139 inc. 14 los principios rectores del sistema procesal (oralidad y publicidad), más la garantía de apelación ordinaria, al referirse a aquellas sentencias que no fueren dictadas por órganos colegiados aludió –obviamente- a los órganos unipersonales, mas no a los UNIPERSONALES DE ÚNICA INSTANCIA.

Sostiene que es necesario remarcar esta diferencia, porque el Juez Correccional (en contraste con los jueces de primera instancia del fuero civil, comercial y de minería o de familia) se halla en igual grado que la Cámara en lo Criminal; por lo tanto, siendo el objeto del recurso de apelación ordinario la revisión por parte de un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, ello
///4.- obsta a que la Cámara sea tribunal de alzada de Tribunales de juzgamiento de única instancia.

Advierte además que, cuando el texto (art. 139 inc. 14 C.Prov.) garantiza el recurso ordinario de apelación, lo hace con implícita alusión al fuero y a la materia distinta de la criminal o penal, lo cual se patentiza cuando en párrafo aparte del mismo inciso el constituyente se refiere a garantizar el recurso extraordinario en materia criminal, el que no puede ser limitado por el tipo de delito y la naturaleza o el monto de la pena.

Menciona los precedentes citados, la Ley 2107 (1986), y refiere que en 1992, por Ley 2549 modificatoria de la 2107, se crearon los Juzgados Correccionales de única instancia, tal como el Código Procesal Penal lo establece, y que existe confusión en las denominaciones de los organismos.

Lo cierto es que la facultad de decir el derecho en “única instancia”, alude a “la única instancia ordinaria”, al Juez de mérito que decide de modo definitivo dar finiquito al proceso por los modos normales de finalización, sea éste Tribunal Colegiado o Unipersonal. De tal modo, la instancia recursiva contra sus decisiones no será nunca la ordinaria, sino aquélla que el constituyente mencionó en el último apartado del art. 139 inc.14 (el recurso extraordinario), que no puede ser limitado por el tipo de delito y la naturaleza o el monto de la pena.

El otro argumento a favor de esta línea interpretativa está dado por procurar una más plena vigencia de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En
///5.- este orden, continúa, desde la óptica del justiciable, en caso de sostener el enfoque contrario, resultaría que los delitos con penas menores serían susceptibles del recurso ordinario de apelación y luego de un control en casación, en tanto los delitos más graves sólo serían susceptibles de la instancia extraordinaria de casación, lo que a luces vista representaría un trato desigualitario que no se purgaría en orden a la razonabilidad.

Suma a ello la necesaria celeridad en los procesos, para lo cual trae citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En resumen, en relación con los alcances del nuevo art. 50 inc. b) ap. 2), considera que la mención allí efectuada a las “resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal” alude exclusivamente a las dictadas por el Juez de Instrucción, excluyendo en consecuencia las decisiones adoptadas por los magistrados de única instancia en lo correccional.

Ya finalizando, la titular de los Ministerios Públicos afirma que la modificación introducida a la Ley 2430 mediante la Ley 4503, no ha sido una reforma que allanara las dificultades interpretativas, sino que, por el contrario las ha incrementado.

Así, advierte que en el mismo art. 50 inc. b) 4 confiere competencia a las Cámaras en lo Criminal para resolver “cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y de los Jueces Correccionales”, porlo que incurre en renovado yerro, ya que los conflictos de
///6.- competencia entre Tribunales y/o Juzgados son resueltos por el superior común a ambos contendientes. La confusión idiomática y de denominación que se instaló a partir de las modificaciones de la ley ritual aún perdura en el art. 32 inc. 2º del código, en cuanto reza que la Cámara resuelve las cuestiones de competencia que se planteare entre distintos “Jueces de Instrucción y en lo correccional”, ello en tanto se continúe omitiendo lo establecido en el art. 3º de aquella Ley 2549, que ordenaba el desfasaje de denominación de los organismos.

A ello se adita que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, al incluir a los Juzgados Correccionales y de Ejecución dentro de la sistemática, lo hace en el título Tercero, Capítulo Primero (“JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA”), de manera incorrecta, pues tanto los Correccionales como los Juzgados de Ejecución son de única instancia. En cuanto al primero, el ritual establece como único recurso o remedio ordinario el de reposición (antes y durante el juicio
-art.413 C.P.P.-), y en cuanto al segundo –toda incidencia de la etapa de ejecución-, es susceptible de recurso de casación (art. 461 C.P.P.).

Finalmente, considera que el dictado de la Ley 4503, al modificar el art. 50 inc. b ap. 2 de la Ley Orgánica K 2430, no ha implicado una variación de la vía recursiva y de la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en los recursos contra las resoluciones definitivas de los jueces correccionales de única instancia, la que resulta ser la vía del recurso extraordinario de casación.-
5.- Se ha propuesto como primera cuestión a la
///7.- deliberación de este Cuerpo la recurribilidad de las decisiones de los jueces que intervienen con competencia correccional, atento a la reciente modificación de la Ley K 2430, reformada por el art. 1 de la Ley 4503, que en su art. 50 inc. b ap. 2 dispone que la Cámara en lo Criminal es competente para entender en los recursos que se interpongan contra “las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal”.

Al respecto, en las actuaciones caratuladas “ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas s/Casación” (Se. 84 del 08/06/10), he dicho lo siguiente:

“1.- LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL (INC. 14 DEL ART. 139):

Previo a todo, para el análisis del recurso...

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