Sentencia Nº 102623/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia102623/7
Año2022
Fecha06 Enero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

S.R., 06 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

El presente Legajo Nº 102623/7 -registro de este Tribunal-, caratulado: “LÓPEZ, Nicolás Emiliano S/ Impugna traslado a S.L.” que:

RESULTA:

  1. Que con fecha 12 de octubre de 2022 el Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial, el Sr. S.M.O.A., dicta proveído informando la disposición de traslado del Sr. L.N.E. en virtud del Convenio Complementario de Cooperación "Alojamiento de procesados y condenados de la Provincia de la Pampa en la Provincia de S.L." aprobado por la Ley nº3459.
  2. En fecha 17 de octubre y luego de no recibir oposición ante dicho proveído, el Sr. Juez de Ejecución en actuación nº 3171208 determina: “autorizase en el marco de la Ley nº 3459, que aprueba el Convenio Complementario de Cooperación "Alojamiento de procesados y condenados de la Provincia de la Pampa en la Provincia de S.L.", el traslado al Complejo Penitenciario II "Pampa de Salinas" de la Provincia de S.L.”.
  3. Ante dicha decisión, el Sr. Defensor G.G.E., plantea Recurso de Reposición ante el Juzgado de Ejecución, solicitando que se declare actividad procesal defectuosa a la decisión atacada (Arts. 157 y 158 CPP), se deje sin efecto el traslado resuelto y se disponga el inmediato reintegro del Sr. L.N.E. a esta ciudad.
  4. Ante dicho planteamiento, el Sr. Juez de Ejecución dicta proveído con fecha 21 de octubre de 2022, donde decide rechazar el mismo por considerarlo extemporáneo en virtud de que la notificación de la decisión tomada respecto del traslado del Sr. L.N.E. fue efectuada el día 12 de octubre de 2022 no habiendo deducido objeciones al respecto.
  5. Ante ello con fecha 26 de octubre de 2022, el Sr. Defensor interpone Recurso de Impugnación ante este Tribunal, donde requiere se deje sin efecto el traslado dispuesto y que se realice el inmediato reintegro del Sr. L.N.E. a esta ciudad para su alojamiento definitivo.
  6. Es con fecha 27 de octubre que la Presidencia de este Tribunal, a cargo del Sr. Juez B.P.T., que se dicta proveído donde resuelve que en virtud de no haber existido oposición de la defensa respecto del proveído de fecha 12 de octubre de 2022, se rechace in límine el remedio procesal interpuesto por resultar formalmente improcedente (art. 377 y 394, ambos del C.P.P. conf. Ley 3192).
  7. En contra de dicho decisorio, en fecha 31 de octubre de 2022 el Sr. Defensor, interpone Recurso de Reposición, solicitándole a este Tribunal que revoque su decisorio del día 27/10/2022, resuelto ello, se deje sin efecto el rechazo in limine dispuesto, se declare admisible la impugnación oportunamente interpuesta y que, se notifique al Sr. L.N.E. del recurso interpuesto contra la decisión del a quo que dispuso su traslado a S.L., a fin de que articule las pretensiones que hagan a sus derechos y ese Tribunal tome conocimiento de primera mano (del titular de los derechos afectados), e ingrese al tratamiento de las cuestiones planteadas, conforme fuera peticionado oportunamente.

Para ello, el Sr. Defensor se refiere a la admisibilidad formal del remedio procesal interpuesto, aduciendo que en virtud del art. 385 del CPP es que la reposición interpuesta resulta viable ya que el caso se trata de un auto dictado sin sustanciación, puesto que, ante el recurso de impugnación presentado por esta parte, la Presidencia de este Tribunal ha dispuesto unilateralmente y sin sustanciación alguna, su rechazo in limine, teniendo en cuenta que la defensa no ha planteado oposición a la notificación del traslado de L. a S.L..

Así mismo, alega la defensa que la reposición articulada es a fin de que este Tribunal por contrario imperio resuelva su revocación y haga lugar a lo solicitado por esta parte, puesto que la misma considera que lo contrario vulnera principios, derechos y garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, en particular la defensa en juicio material del interesado, puesto que quien no ha sido notificado tanto respecto del traslado como de la denegatoria posterior del planteo defensivo, es el propio condenado, y las reglas del debido proceso, por ello y por la falta de sustanciación.

Asimismo, entiende la defensa que se ha dado a una norma que garantiza el derecho al recurso, un alcance más limitado que el que permite su letra, con lo cual se ha incurrido en una interpretación inválida constitucionalmente.

Al expresar sus agravios, la defensa alega que este tribunal no ha tenido en cuenta a la hora de decidir, que el titular de los derechos humanos afectados con la medida de alejamiento impuesta es el propio condenado, quien a su vez tiene derecho a que se respeten los mismos en el marco de la ejecución de la pena y quien, por lo tanto, debe contar con el aseguramiento de las reglas del debido proceso. Para ello, el Sr. Defensor resalta que la persona condenada en este caso, no ha sido notificado ni del requerimiento del traslado ni de la disposición del traslado, como así tampoco del recurso interpuesto por la defensa ni del rechazo in limine del mismo, prescindiéndose entonces del principal interesado en todo ello y, consecuentemente, vulnerándose el art. 13 de la Constitución de La Pampa, como así también del art. 3 del CPP.

Aduce la defensa, que es irrelevante el hecho de que se le haya notificado a ella, fundamentando esto justamente en que el titular del derecho a obtener un pronunciamiento judicial y que el mismo pueda ser revisado, es exclusivamente la persona sujeta al proceso penal, según lo establecido en los fallos “Dubrá” y “G.” de la CSJN.

Alega ahora la defensa, que el proveído de fecha 12 de octubre de 2022 en que se ponía en conocimiento la propuesta de traslado del condenado a S.L., no fue notificada al sujeto titular de los derechos y a cuyo respecto se tomaría la decisión judicial respectiva. Pero que, sin embargo, sí se le notificó una vez que la decisión ya estaba tomada, pero que ese mismo día fue efectuado dicho traslado a S.L., ocasionando esto que no se pudiera articular oposición alguna.

Entiende la defensa, que es por todo lo anteriormente expuesto que se ha afectado el derecho de defensa en juicio en sentido material del Sr. L.N.E., habiéndose afectado las reglas del debido proceso a su respecto, al haber tomado una decisión jurisdiccional que lo afectaba en sus derechos constitucionales y convencionales en el marco de la ejecución de su pena.

El Sr. Defensor expresa también como agravio la vulneración del derecho al recurso en virtud del art. 8.2.h CADH y al principio de legalidad en su máxima taxactividad interpretativa, para lo cual argumenta que, este Tribunal, al rechazar in limine el recurso planteado por ella, sin haber notificado de ello tampoco al sujeto condenado, vulnera su derecho al doble conforme en los términos estipulados en el art. 8.2.h CADH, en virtud de que no se han realizado las notificaciones pertinentes respecto del traslado y del recurso interpuesto, quitándosele por consiguiente la posibilidad de oponerse al inicio del mismo e impidiéndole asegurar un segundo pronunciamiento judicial sobre su traslado, completándose con ello el cuadro de indefensión.

Trae la defensa, como argumento de admisibilidad, la aplicación de la jurisprudencia del fallo “C.” por la CSJN en el sentido de que se garantice a la persona frente al poder penal un recurso rápido y efectivo a fin de que no se torne en abstracto con un rigorismo formal que ha prescindido de la intervención directa del titular de los derechos, y lo más amplio posible tanto en su acceso como en las posibilidades de revisión por parte de este Tribunal, derivándose ello del art. 8.2.h CADH.

Respecto de la vulneración al principio de legalidad, aduce la defensa que el art. 389 primer párrafo in fine C.P.P establece que serán impugnables las decisiones adoptadas de manera originaria por el Juez de Ejecución, pero que en ninguna parte dicha norma incluye el requisito que este Tribunal ha incluido en la resolución atacada para rechazar el recurso, el cual consiste en haber expresado o no oposición el defensor técnico a la sustanciación inicial. Es por ello que la defensa entiende que se le ha otorgado a dicha norma un alcance más restringido que el que permite su letra y limitando el derecho al recurso con ello, yendo esto en contra de la hermenéutica valida en clave constitucional conforme al fallo...

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