Sentencia Nº 102284/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia102284/1
Año2022
Fecha30 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 99/2022- P.A. -SALA “A.”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún días mes de diciembre de dos mil veintidós se reúne la Sala "A” del Tribunal de Impugnación, integrada por los jueces M.P. y P.B., asistidos por la Secretaria M.E.G. a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Sra. Defensora Sustituta Dra. A.M. en representación del Sr. L.D.R. en legajo 102284/1 caratulado: “D.R.L. S/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia 48/22 dictada con fecha 30 de mayo de 2022 en el legajo principal nº 102284/0, de los que;

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la I Circunscripción, a través de la sentencia Nro. 48 del pasado 30 de mayo de 2022 con la actuación unipersonal del J.D.C.B., condenó a L.D.D.R., D.N.I. 38.807.902, argentino, nacido el día 10 de abril de 1995, como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal y Amenazas Simples en concurso real (Art. 119, tercer párrafo en relación con el primer párrafo y Art. 149 bis - primer párrafo - primer apartado- y Art. 55 todos del Código Penal), en calidad de autor (art. 45 - primer supuesto- del CP) a la pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de prisión con más la accesoria del art. 12 del C. Penal; sin Costas (arts. 346 primer párrafo, 444, 455 y cc. del C.P.P.); todo ello valorado en el marco de la ley 26485 -Protección integral a las Mujeres-.

Contra la referida sentencia la Sra. Defensora interpuso recurso de impugnación. Invoca inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba de conformidad con lo previsto en los incs. 1º y 3º del art. 387 del C.P.P. así como también el dictado de una sentencia arbitraria y en su pretensión recursiva solicitaron se revoque la sentencia condenatoria.

Realizado el trámite previsto en el art. 397 y cc. del C.P.P., en la Audiencia del pasado 18 de agosto de 2022 la Defensora informó acerca de su recurso y el MPF contestó el presentado por la contraparte y en consecuencia el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resueltos.

CONSIDERANDO:

El juez M.P. dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de los condenados resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, inc. 1 y 3 y art. 389 del C.P.P. (conf. Ley 3192).

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la defensa.

1.- Refiere que la sentencia no brinda una fundamentación lógica y razonada sobre la manera en que arribó a la certeza requerida para el dictado de la sentencia condenatoria. Existe una errónea valoración de la prueba que determina en el magistrado una convicción personal que lo condice a completar con inferencias epistémicas aquello que debe necesariamente apoyarse en inferencias normativas.

En ese sentido cuestiona la información proporcionada por la testigo P. en razón de pertenecer a la OAVyT oficina que responde a las consultas y requerimientos del MPF, sin que el imputado y la defensa tengan participación alguna en el control de esa prueba. Asimismo, controvierte la falta de visibilidad que tuvo la defensa de ese informe tanto en la audiencia del art 294 como durante el debate.

Indica los criterios del STJ respecto de cómo de valorarse la información que aportan estas oficinas (sin control de la defensa) a la vez que destaca que su peso es relativo en razón de que todo lo que saben lo es a partir de relato de la víctima, trabajando con la verdad subjetiva del paciente sin que puedan dar cuenta de que el hecho haya efectivamente ocurrido. Postula afectación de los principios de imparcialidad y congruencia señalando que el Juez de Audiencia cambió la plataforma fáctica descripta en la acusación, dando por acreditado un hecho distinto en contradicción a las previsiones del art 344 CPP.

A su criterio la sentencia produce una alteración sustancial de las circunstancias de tiempo y modo que fueran indicadas por MPF así como también la incorporación de elementos que no habían sido precisados por el acusador público en relación al medio comisivo y a la forma de acceso carnal, así como un recorte parcial de hechos que la fiscalía no pudo probar.

Argumenta que el juez de audiencia realizó inferencias y valoraciones erróneas forzando la destrucción de la presunción de inocencia en base a un delito no imputado en los términos en que él lo describe toda vez que las circunstancias de tiempo y modo por él referidas difieren con el hecho que fuera reconstruido en cuanto al acceso carnal vía vaginal y en cuando al momento de presunta ocurrencia de las amenazas.

Advierte que la defensa toma conocimiento de la variación de la plataforma fáctica al ser notificada de la sentencia, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicha variación toda vez que al cierre del debate no había ocurrido y el imputado pudo defenderse sólo de aquello de lo que fue acusado por MPF, colocando al acusado en estado de indefensión.

Expresa que la sentencia es arbitraria porque evitó valorar prueba producida por la defensa que era relevante para la posición defensiva. Concretamente se refiere a fragmentos de la declaración testimonial del padre del condenado S.D. y del S.O. que es amigo del acusado, de otro amigo más y de un compañero de trabajo.

Cuestiona la valoración que se le dio a la declaración del Licenciado Correa, psicólogo de salud pública. Dice que hay inconsistencias entre lo que el psicólogo dice que la paciente contó, lo que la propia víctima dijo en CG y lo que dijo en la denuncia. Además de la información que aporta el terapeuta enfatiza en la cuestión de la vivencia subjetiva de la experiencia traumática, argumentando que la vivencia no es necesariamente lo que pasó, sino el modo en que cada psiquismo lo vivencia.

Se explaya sobre la HC de la víctima y refiere a diagnósticos de depresión, elevados montos de ansiedad y angustia, pánico, trastornos de adaptación, desde 2011, y que estaba en tratamiento psiquiátrico.

Controvierte también el testimonio de la Lic. C.. Destaca que C. dijo que la declaración en CG es una foto de ese momento de la entrevista y que sus inferencias son a partir de lo que la señora expresa y que de los criterios de credibilidad no se puede inferir la existencia del hecho.

La defensa postula que faltó producir una prueba determinante: la pericia como única prueba tendiente a precisar la cuestión en relación al presunto abuso sexual, pericia que no se requirió.

Destaca la contradicción de la determinación de la fecha del hecho según lo que dice el psicólogo Correa, lo que dice C. y como el juez lo fijó. ¿El día del cumpleaños de la Sra. B.? ¿El día anterior? ¿El 8 de septiembre? Sobre el punto destaca que no hay partida de nacimiento para acreditar cuál es el día de cumpleaños de la Sra. B.. Dice que se dan otras contradicciones como las que surgen del relato de B. en el sentido que la mañana del martes 8 estaba con D. cuando la llamaron de la Dirección de Políticas de género por el programa Potenciar, mientras que el informe agregado como prueba documental dice que no cuentan con intervención con la Sra. ya que no adhiere a las propuestas formuladas. También señala que B. dijo que la habían llamado de una farmacia, cuando ella retira sus medicamentos a través del Htal local.

La Sra. B. en la denuncia dice que accedió, que prestó su consentimiento para tener relaciones. Duda la defensa acerca de si exteriorizó o no su consentimiento efectivamente o si la negativa a la que hace referencia quedó reservada a su fuero interno, si es que existió al momento de los hechos.

Concluye que no está probada la ausencia de consentimiento por parte de MPF, tampoco se probó (en el supuesto de que ella no hubiera consentido), cómo el imputado avanzó sobre ella.

1.2.- Advierte que no existió indicación alguna por parte del MPF del medio comisivo, ni de qué manera o cómo se produjo la penetración aludida a la que el juzgador modifica en su relato de los hechos agregando vía vaginal sin que ello surja de la acusación formulada por el MPF.

Controvierte que en el relato de la víctima al referir que la había lastimado con las uñas al introducirle los dedos y luego refirió que había sido penetrada, además dijo que hubo forcejeo para zafarse y que ella quedaba marcada fácilmente por su enfermedad. Contrasta con ello la ausencia de certificado médico de lesiones genitales para genitales o extra genitales, tampoco...

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