Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-10-2009

Fecha27 Octubre 2009
Número de sentencia100
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 26 de octubre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALVO, ELVIO WHITTY S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°23812/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
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CONSIDERANDO:
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A fs. 1 y vta. el interno Elvio Whitt Calvo se presenta “in pauperis” planteando recurso de revisión, conforme al art.449 del CPP., de la sentencia dictada por el titular de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca en fecha 27.04.07, por la cual se condena al nombrado a la pena de Tres (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor del delito de Tenencia Ilegítima de Arma de Guerra.


Dada intervención a su Defensor, a fs. 7 se presenta la Defensora General doctora Mariana Serra, a cargo de la Defensoria nro. 7 de General Roca y en representación de Elvio Whitt Calvo, manifiesta que sin perjuicio de lo resuelto en el precedente “Lefiu” en cuanto a que debe primar la voluntad del interno, advierte que no existen argumentos que sirvan para mejorarlo y que encuadren en los supuestos del art. 449 del C.P.P., por lo que estima que debe tenerse como suficiente motivación del recurso lo expresado por el interno en su escrito.

A fs. 19/20 la señora Procuradora General considera que en el caso no se observa motivo alguno que merezca incluirlo en alguno de los supuestos taxativamente reglados por el artículo 449 del rito penal provincial, circunstancia ésta que ha de obstar por sí misma al progreso del planteo incoado.

Más allá de esta circunstancia precedentemente expuesta, añade que ni siquiera es posible contemplar el caso de autos bajo el supuesto de la ley más benigna (art. 5 del art. 449 CPP). Esto, puesto que al haber sido condenado Calvo por una tenencia de arma de guerra (fecha del hecho: 25-03-00), bajo el imperio del texto anterior del art. 189 bis, que era el de la Ley 25.086 (B.O. 14-05-1999), podría pensarse que la posterior modificación legislativa que operara por medio de la ley 25.886, podría resultarle más favorable. Sin embargo, observa que en el caso concreto ello no es así, toda vez que a la luz de las circunstancias fácticas tenidas en mira por el Tribunal al momento de sentenciar, no queda ninguna duda que en la ocasión, el condenado “portaba” el arma de guerra en cuestión, lo que en definitiva lleva a advertir que en el caso concreto, la nueva ley no favorece al condenado. En efecto, la ley vigente al momento del hecho (Ley 25.086) -en su parte pertinente- establecía:

“La simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida...

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