Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-09-2022

Fecha02 Octubre 2023,01 Septiembre 2022,25 Agosto 2022
Número de sentencia0
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS.C.A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT Nº 121 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado F.D.L. contra la sentencia del 01 de setiembre de 2022 dictada por el señor Vocal doctor G.A.S.R., magistrado integrante de la Sala III de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 22 de setiembre de 2022, en los autos: “L.F.D. s/ Abuso sexual con acceso carnal art. 119 3º párrafo ". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del imputado F.D.L. contra la sentencia del 01 de setiembre de 2022 dictada por el señor Vocal dcotor G.A.S.R., magistrado integrante de la Sala III de la Excma Cámara en lo Penal Conclusional del Centro Judicial Capital.


II.- El Juez a quo decidió, a través del acto jurisdiccional del 01 de noviembre de 2022: “...II) CONDENAR a F.D.L., de las mencionadas condiciones personales; por resultar autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado por el Artículo 119, primer y tercer párrafo del Código Penal, en perjuicio de L.R.C., por el hecho ocurrido en fecha 06/01/2019, imponiéndole la PENA DE 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, conforme lo considerado (Arts.12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 119 primer y tercer párrafo y concs. del Código Penal; y arts. 415, 417, 418, 421, 559 y ccs. del CPPT). III) HACER LUGAR A LO SOLICITADO POR EL SR. AUXILIAR FISCAL DE CÁMARA PENAL CONCLUSIONAL, y en consecuencia, ORDENAR UNA MEDIDA DE ABSTENCIÓN por parte de F.D.L., de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación directa o indirecta respecto a la víctima L.R. CARO y su grupo familiar, por sí o por interpósita persona, por medios personales directos o tecnológicos tales como el uso de mensajes, llamadas telefónicas o contactos a través de redes sociales, por el término que dure la condena (Arts. 96 inc. 5°, 271 inc. 9° y ccs. del CPPT; Arts. 11, 83, 86 y ccs. del NCPPT -conforme Ley 8934 art. 22-) …”.

III.- Ante la resolución del 01 de setiembre de 2022, la defensa del encartado F.D.L. dedujo recurso de casación, centrando sus críticas en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de mérito, especialmente el testimonio de la víctima, resaltando contradicciones entre el relato prestado por ella durante la investigación penal preparatoria y el efectuado durante la sustanciación del debate, poniendo en duda la veracidad de sus dichos. Asimismo, denuncia arbitrariedad en dicha tarea y, sostiene que no existen otros elementos probatorios que permitan acreditar que su defendido abusó sexualmente de la víctima en contra de su voluntad. En ese escenario, refiere que en el presente caso “…la prueba más valiosa (declaración de la víctima es contradictoria) y no guarda coherencia al ser confrontada con las otras pruebas a saber: informe médico legal”. Concretamente, concluye que de dicho informe “…no se informan lesiones genitales compatibles con el acceso carnal violento que describe la víctima al decir «me hizo lo que quiso». Se evidencian golpes, que según el imputado la madre de la víctima le habría golpeado. Esta prueba, confrontada con los hechos en los que se basa la acusación le resta credibilidad a saber: la víctima se refiere a una relación sexual violenta, que el imputado le dio golpes de puño en las piernas para que las abra, sin embargo, no se evidencian las lesiones genitales, las lesiones son en el muslo, no hay lesiones en las piernas. Los hematomas son en su mayoría en rostro de la víctima”. En según lugar, señala que su “…pupilo llega a Juicio Oral por la acusación de 2 delitos ambos delitos abuso sexual con acceso carnal art. 119 3er párrafo, sin embargo, en el debate oral en la oportunidad de realizar su declaración en el debate, la víctima se contradijo en forma palmaria con su declaración ante la fiscalía en la oportunidad de ratificar su denuncia, es así que el fiscal de cámara le advierte a la víctima la contradicción en la que estaba respecto a su declaración ante el fiscal de instrucción, rectificando la víctima que el delito de fecha 17/09/2018 imputado a mi defendido no existió (con estas palabras) «No tuvimos relaciones sexuales esa noche». El Fiscal de Cámara, luego de la contradicción de la víctima en su declaración frente al tribunal, retiró la acusación. Así las cosas, ante la escasa prueba material y teniendo como prueba vertebral de la acusación, la declaración de la víctima, el juez a-quo emitió opinión sobre la conducta de la víctima (en cuanto a su contradicción), en forma subjetiva, es decir, haciendo un juicio de valor subjetivo sobre el proceder de la víctima. En efecto, en el considerando precisamente en el punto b4. (al analizar el testimonio de la víctima) párrafo 12 el juez A quo expresa «Recordemos que el acusado llegó a este debate oral siendo imputado por 2 hechos de abuso sexual, uno ocurrido en fecha 17/09/2018 y el otro el 06/01/2019. Sin embargo y conforme fue descripto anteriormente, la víctima en la oportunidad de brindar su testimonio frente al Tribunal expresó que en el hecho ocurrido el día 17/09/2018, si bien se produjeron actos de agresión, el Sr. L. no abusó sexualmente de ella. Esta actitud de parte de la Sra. R.C. denota con claridad que, teniendo la posibilidad de perjudicar de manera arbitraria la suerte del imputado, no lo hizo, ya que de manera sincera y coherente relató los hechos, sosteniendo que el Sr. L. la obligó a tener relaciones sexuales solamente en el episodio ocurrido el día 06/01/2019, y no así respecto del hecho de fecha 17/09/2018». Este juicio de valor completamente subjetivo, carente de toda objetividad, atenta contra la imparcialidad que debe revestir la construcción del criterio con grado de certeza que requiere una sentencia valida según las reglas de la sana crítica”. En tercer lugar, refiere a las supuestas contradicciones entre lo declarado por la víctima en Fiscalía de Instrucción y lo expuesto por la misma en su declaración en debate, concluyendo al respecto: “Como observará V.E en su declaración en la fiscalía la víctima dice entrar en forma voluntaria «ingresamos a su casa me hizo entrar al cuarto» en el debate «me obligo por medio de forcejeos y empujones»”. Continúa expresando: “Notara V.E como se contradice la víctima: es fiscalía declara: que el imputado la agarra del pelo… y me obligó a que le mande un audio a mi mamá. En debate oral dice que después de bañarse vuelve la habitación… mi mamá me mandaba mensajes era el el que los contestaba. En fiscalía la víctima declara que la llevó a la casa, pero en el debate oral introduce otros elementos y se contradice cuando declara en fiscalía: que el imputado deja a la víctima en su casa y en el debate oral el imputado la deja en la ruta a 300 metros de su casa. Introduce en su declaración en el debate oral, la amenaza con cuchillo, el golpe con pérdida de conciencia y la privación de libertad: «que me deje salir» porque estaba encerrada con llave. Nada dice sobre eso en la fiscalía”. Por otra parte, indica que la sentencia en crisis no cumple “con los estándares exigidos por la CN e instrumentos internacionales a saber arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 8.1, 8.2 CADH; art. 14 PIDC Y P: las garantías constitucionales y de pactos internacionales del debido proceso penal; más precisamente de la garantía de la defensa en juicio del imputado, debido a que mi defendido estuvo sometido a un estado de indefensión ya que su anterior letrado particular no realizó el contrainterrogatorio correspondiente a la víctima que declaró en forma contradictoria e imprecisa (…), en la celebración del juicio oral de fecha 17 y 19 de agosto de 2.022…”. Sobre esa base, solicita “…4.- se case la sentencia en crisis por violación de los arts. 1,3,142,422 del C.P.P.T; art. 18, 75 inc. 22 de la CN; arts. 8.1, 8.2 CADH; art. 14 PIDC y P.

5.
- Se aplique la doctrina y jurisprudencia propuesta.

8.- En consecuencia, se absuelva a mi defendido por beneficio de la DUDA ‘principio In dubio pro reo’.

9.- Se tenga presente la reserva del Caso Federal”.

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa del imputado Á.R.J. fue concedido por el Juez a quo en virtud de fallo N° 26 del 22 de setiembre de 2022, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- En orden a la admisibilidad del recurso intentado, se verifica que ha sido interpuesto en el plazo de la ley (art. 485, primer párrafo del CPPT), la sentencia recurrida es definitiva (art. 480 del CPPT), y la parte impugnante se encuentra habilitada para interponer el recurso de casación ante el carácter condenatorio de la resolución cuestionada (art. 483 del CPPT).
Los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan cada una de las presentaciones, son desarrollados con adecuada fundamentación y satisfacen los recaudos impuestos en los arts. 479, 480 y 485 del CPPT. En consecuencia, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación,...

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