Sentencia Nº 951 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-08-2022

Número de sentencia951
Fecha09 Agosto 2022
MateriaR.A.R. S/ HOMICIDIO

SENT Nº 951 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por las defensa del imputado Á.R.R., contra la sentencia de fecha 20/8/2021 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 03/12/2021, en los autos: "R.Á.R. s/ Homicidio". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 14/02/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por las defensa del imputado Á.R.R.
contra la sentencia de fecha 20/8/2021 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional.

II.- El a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional del 20/8/2021 “I. CONDENAR a ÁNGEL R.R., argentino, empleado, DNI Nº 32.970.565, nacido el 23 de febrero de 1987, domiciliado en Manzana “J”, Casa 2, Barrio ARCOR, La Reducción, Lules, Tucumán, hijo de Á.R.R. y de Rosario del Cármen Argañaráz, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO (Art. 79 del CP), cometido el 19 de marzo de 2017 en perjuicio de J.A.V.M., imponiéndole la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (Arts. 12, 19, 29 -inc. 3º-, 40, 41, 45, 79 y concordantes, del Código Penal; y arts. 415, 417, 418, 421, 559, 560 y cc. del C.P.P.T.); II. Ante el pedido expreso formulado en autos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, y conforme se dispusiera mediante resolución emitida el día 05/08/2021, REVOCAR EL CESE DE PRISION PREVENTIVA OPORTUAMENTE DICTADO, mediante sentencia del 27/02/2019, emanada del Juzgado de Instrucción de la III Nominación y, en consecuencia, ORDENAR LA PRISION PREVENTIVA DEL IMPUTADO ÁNGEL R.R., del estado y filiación de autos, por el plazo de seis meses (a contar desde el día de la fecha) o hasta tanto la sentencia quede firme, lo que ocurra primero (arts. 287, 284 -incs. 1º y 2°- y ccs. del Código Procesal Penal de Tucumán, y art. 2° y ccs., ley 25.430; art. 25, incs. 1º y , ap. C, CADH; art. 11, 82 -inc. 1º y ccs., NCPPT, y art. 22, ley provincial 9243 y 1º, ley 8934). III. En mérito a lo ordenado en el punto precedente, DISPONER EL INMEDIATO TRASLADO del imputado Á.R.R. hacia la Dirección General de Investigaciones Capital, hasta tanto se realicen los exámenes y estudios previos (especialmente, protocolos COVID 19) para su traslado hasta la Unidad Penitenciaria de Villa Urquiza, donde quedará alojado a disposición de este Tribunal. A sus efectos, ofíciese al Sr. Jefe de Policía para su cumplimiento. IV. DIFERIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE HONORARIOS de los profesionales intervinientes hasta tanto los interesados acrediten su condición ante la AFIP. V. LOS FUNDAMENTOS del presente fallo serán leídos por Secretaría el día 20 de agosto de 2021, a hs. 12:00, o en día hábil subsiguiente en caso de día inhábil o de mediar impedimento”.

III.- Ante el fallo de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal Conclusional del 20/8/2021, dedujo casación la defensa del acusado ÁNGEL R.R.. El defensor del encartado adujo que “para el caso particular, la errónea interpretación y aplicación del derecho (vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho) como así también a la selección y valoración de las pruebas y arbitrariedad en relación a los fundamentos, con la consiguiente afectación de la garantía de igualdad ante la ley y de los principio que informan el debido proceso que en última instancia hacen al derecho de la defensa”. Asimismo dijo que “...el presente se interpone por considerarse cercenado los principios que informan el debido proceso que en última instancia hacen al derecho de defensa cada uno de los extremos sera analizado a lo largo de la presente exposición adelantando desde ya que conforme las improntas trazadas por el superior tribunal de la nación tal exposición deberá ineludiblemente referirse además A las pruebas producidas a fin de demostrar la errónea apreciación de las mismas y el diferente resultado de venido a partir de su correcta interpretación como consecuencia del detalle que anteceden la exposición abarcará la discusión de un doble aspecto que determina cuestionar la viabilidad de la sentencia la errónea aplicación del derecho como así también la arbitrariedad en relación a los fundamentos y a la prueba...”. Igualmente, detalló los argumentos por los cuales considera admisible el planteo interpuesto. En relación al contenido puntual de los agravios, expresó “…DE LOS TESTIMONIOS VERTIDOS EN DEBATE DEL TESTIMONIO DE LOS POLICIAS: Esta defensa observa en los fundamentos vertidos que se omitió las preguntas realizadas en el debate a los funcionarios policiales, ya que estas preguntas tenían que ver respecto a las circunstancias de tiempo (clima, luminosidad, cantidad de personas aproximada y lugar) y además respecto a la circunstancias narradas por los mismos y verificadas en la llamada al 911, celdas agregadas en el expediente, esta defensa pregunto al Sr. pacheco, si sabían que había un herido porque la prioridad de acción fue la persecución, pregunta nulificada por el tribunal. Con esta pregunta quería esta defensa contextualizar para determinar si estábamos ante una muerte o un herido esto no quedo aclarado a lo largo del debate. Asimismo al momento de exponer los tres efectivos coincidían en que había pasado mucho tiempo poco recordaban, especialmente el policía PAZ, quien en la ratificación de su exposición en la fiscalía a fs, 87, agrega además haber escuchado dos tiros entre la multitud que salía del boliche, es decir S.S, no son concordantes las actuaciones, con lo ratificado en el expediente en la etapa preliminar investigativa y lo vertido en el debate. Repito a los efectos de contextualizar las circunstancias de como tomaron conocimiento, prioridad de acción, y como llegaron a ese boliche”. También indicó que “Ante el testimonio del hermano de la víctima, se le pregunto si observo de manera directa si RIVERO apuñalo a su hermano, respondiendo que no, pero es allí respecto al interpretación de lo narrado por el Sr. Salvador L.M., en las circunstancias como también el participa de la gresca, dice porque el pego a mi hermano, es decir que R. pelea con la víctima, lo suelta ( todavía estaba vivo) a S. lo tiran para atrás, y se produce el desenlace…es aquí donde debió ceñirse la interpretación de los hechos, existían una pelea de varios masculinos, y respecto a lo manifestado en el expediente no coincide de la misma manera a fs. 73”. Seguidamente, señaló que “En el desarrollo del debate, lo manifestado por E.K.O., en primer lugar, deja claro que existía un conocimiento previo con el acusado, es su ex cuñada, que conocía a la novia en ese entonces del acusado la Srta. M.J., que dice haber visto a R. con un cuchillo, esta defensa le pegunto si observo en algún momento haber apuñalado de manera directa a la víctima, respondió que no, en su declaración a fs. 78, la misma dice que vio que R. tenía un cuchillo que estaba encima de un chico pero que le pegaba con la otra mano…. En este sentido esta defensa quiere aclarar que cuando pregunta si observo si apuñalo de manera directa es para que se determine si existió o no dolo, tengamos en cuenta que de lo narrado también por el hermano de la víctima, concatenando los testimonios dicen que R. tenía un arma pero que pegaba con el mango y La Srta. O. también describe que pegaba con la otra mano entones existió dolo?”. Refirió que, “Ante la declaración de C.D.M., amiga de E.O., quien iba con ella del brazo cuando fuera atacada por la Srta. M.J., también describe haber visto a R. manipular un arma blanca y que le pego con el mango a MOISES, ante la pregunta de esta defensa si observo a R. apuñalar de manera directa la misma contesto en negativa, volvemos sobre lo mismo en este pre momento una pelea de mujeres que desencadena al tratar de separarlas en pela de varones, sin precisar a lo largo de este debate cuantas personas pudieron haber intervenido ya que al describir que todo paso rápido, no queda preciso esta circunstancias de agresiones reciprocas”. Por otra parte, recalcó “Este testimonio aportado por M.A., es un testimonio deficiente por donde se lo verifique atento a lo manifestado del debate o coincide absolutamente en nada a lo narrado en autos a fs. 147, sin embargo los sentenciantes le aportan una cuota de veracidad respecto a como se desarrollaron los hecho describió el pre momento, y el momento, del hecho, esta defensa pregunto cómo lo vino haciendo durante el desarrollo del debate, si observo a R. apuñalar de manera directa a la víctima, el mismo respondió que no y también preguntó si observo a R. retirarse del lugar, también respondió en negativa, cuando lo manifestado en el expediente describe otra cosa, allí en esa declaración preliminar de investigación aporta también observar a R. golpear con el mango a A., y que allí intervine su hermano L.…todos estos testimonios que se aferran en alguna medida a un circulo de conocidos, vecinos, amigos, parientes, obviamente verificaran que R. tenia un arma blanca pero nadie vio COMO lo apuñalo (con...

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