Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 330, PS. 177/208
En la Provincia de Santa Fe, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor C.F., bajo la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "G., O. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'G., O.R.S./ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO (CUIJ 21-06770586-3)' sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514633-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, N., G., Falistocco, G., S. y F..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 319, pág. 52, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia 64, del 4 de marzo de 2021, por medio de la cual los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora D. y doctores A. e I.A., confirmaron la emitida por los Magistrados del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de esa ciudad, doctores Aliau, P. de Urrechu y M. -quienes, a su turno y en lo que aquí es de interés, habían condenado a O. R. G. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un ascendiente-.
Ello por entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la compareciente importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad y afectación de derechos constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, a pesar de lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, me conduce a ratificar el criterio expuesto al resolver el recurso de queja, no obstante lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 319, pág. 52, este Tribunal -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de O. R. G. contra la sentencia 64 -4.03.2021- del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario que confirmara la decisión de grado en la cual se condenó al justiciable a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un ascendiente.
2. En el nuevo examen que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, entiendo, tal como lo expuse en mi voto de la queja, que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de inconstitucionalidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General en su dictamen.
2.1. En primer lugar, respecto al cuestionamiento que la compareciente realiza por falta de motivación suficiente en torno a la invocación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de uno de los Jueces de la Cámara, corresponde reiterar que esta Corte ya ha avalado la constitucionalidad de la norma, e incluso descartado planteos del mismo tenor con posterioridad a la sanción de las leyes 12734 y 13018, concluyendo que ellas no imponían una solución distinta o contraria por no implicar la derogación tácita del precepto cuestionado (cfr. criterio de A. y S., T. 174, pág. 376 y T. 274, pág. 398).
2.2. Por otro lado, en cuanto a los agravios de la impugnante relacionados con la arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal al confirmar la condena de G. y la aludida falta de fundamentación en la revocación de la prisión domiciliaria, considero -tal como expuse en mi voto disidente al desestimar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado- que las postulaciones no resultan suficientes para descalificar el decisorio como acto jurisdiccional válido, al enmarcarse la discusión sobre la interpretación de cuestiones de hecho y derecho común que efectuaran los Magistrados en el ejercicio de funciones propias, materia que -por regla- escapa al excepcional ámbito del control constitucional, sin que la interesada logre persuadir a esta Corte sobre la existencia de la arbitrariedad invocada.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor F. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión del caso, cabe partir de reseñar que por fallo del 27.07.2020, el Tribunal integrado por los Magistrados del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, doctores Aliau, P. de Urrechu y M. aportó los fundamentos de su decisión emitida el 20.07.2020 de condenar a O. R. G. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un ascendiente (arts. 119 3er. párr., en función del 4to. párr., inc. b; 45; 12; 29, inc. 3; 40 y 41, C.P.; y arts. 331, ss. y cc. y 448, C.P.P.).
2. Apelado éste por la defensa del condenado, se celebró audiencia el 22.12.2020, difiriéndose la resolución.
En fecha 4.03.2021 la Cámara confirmó la condena, con votos concordantes de la doctora D. y el doctor A., absteniéndose de emitir opinión el doctor I.A. -en función del art. 26, L.O.P.J-.
3. Contra tal pronunciamiento interpone la defensa recurso de inconstitucionalidad.
3.1. En primer término, postula la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente, afirmando que los únicos fundamentos desarrollados en ella fueron los sostenidos por la doctora D., por haber expresado el doctor A. que compartía sus razones y haberse abstenido de votar el doctor I.A. -en virtud de existir dos opiniones concordadores y por aplicación de lo previsto en el art. 26, L.O.P.J.-.
En este sentido, alega que esta norma ha sido tácitamente derogada -por el art. 36, ley 13018-. Manifiesta conocer el criterio de este Tribunal sobre su validez constitucional y vigencia, pero estima que hay argumentos que no han sido considerados y que tampoco se expidió sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señala que no se explicó cómo se complementa con lo previsto en la ley 13018 y por qué no vulnera derechos y garantías constitucionales y convencionales.
Sostiene que el aporte del tercer voto representa la necesaria deliberación entre los integrantes del Tribunal exigida por los artículos 402 y 331 del Código Procesal Penal. Agrega que ello importa un cambio radical en relación al anterior sistema de juzgamiento y que, por tanto, la disposición en cuestión no se complementa sin forzamiento con la nueva normativa.
Asimismo, se pregunta acerca de si la decisión podría haber sido diferente si se hubiera expuesto una disidencia en el contexto de la obligación deliberativa, o bien si ello podría haber incidido en la suerte de los recursos. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concluye que se afectaron -por la ausencia de voto del tercer C.- los principios de razonabilidad y publicidad de los actos de gobierno, de debido proceso, de tutela judicial efectiva y de legalidad, así como los derechos de defensa y a una revisión amplia de la condena.
3.2. En segundo lugar, invoca arbitrariedad probatoria en la confirmación de la declaración de responsabilidad penal de G..
En este aspecto, aclara que no aspira a desacreditar la sinceridad de la supuesta víctima L.G., ni su persona, coincidiendo con el A quo en cuanto a que "L.G. no miente", no dudando de que dijo lo que creía que había ocurrido. Explica que, sin embargo, su declaración era insuficiente para sustentar la confirmación de la condena, considerando que en el juicio se acreditó que padecía una patología psiquiátrica en función de la cual permanentemente vivía como reales situaciones que consistían tan sólo en fantasías, sin sustento en la realidad fáctica.
Sentado ello, postula que fueron arbitrariamente valorados los aspectos médico-psiquiátricos. En este sentido, critica que la Cámara, si bien reconoció que los psiquiatras que la trataron le diagnosticaron "síntomas psicóticos" y afirmaron que sufría alucinaciones y que relataba situaciones que no eran reales, luego consideró los dichos de la niña como prueba central para ratificar la declaración de responsabilidad penal del encartado.
Insiste en que nunca fue discutible su sinceridad, aunque ello no podía sustentar la certeza requerida ante la probabilidad de que el supuesto abuso sea...

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