Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T 325, PS 243/258.
En la Provincia de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "D., N. y Otros -Control de Legalidad de Medidas Excepcionales y Urgentes Ley 12967- (CUIJ 21-11307337-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-11307337-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
Mediante autos números 116 y 117, del 4 de mayo de 2022, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario concedió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por L. F. y por los señores G. R. y E. D. contra la sentencia 273 del 27 de octubre de 2021, la cual -a su turno- había rechazado los recursos de apelación extraordinaria intentados y confirmado lo resuelto por el Tribunal de grado, ampliando el contenido de lo dicho por el órgano referido a través de su decisorio.
En tal orden, y luego de oído el señor Procurador General (fs. 1372/1381 y 1382/1389), en el examen que debe efectuarse con los autos principales a la vista conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7055, considero que se debe confirmar el criterio de la Alzada en cuanto concedió los recursos excepcionales articulados.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., G. y S. expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. A los fines de una adecuada comprensión del particular tema a resolver cabe en primer término relatar lo ocurrido en la causa:
1.1. El 04 de mayo de 2015, docentes del establecimiento educativo al que concurría N. V. D. (de 5 años de edad) advirtieron marcas en el cuello y rostro de la niña quien relató que habría sido golpeada por su padrastro G. R..
A partir de allí, comenzaron a intervenir distintos organismos estatales, tales como el Centro de Convivencia Barrial Acindar, la Dirección de Infancias y Familias de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Rosario y la Dirección de Vulnerabilidad para trabajar en la situación, alojándose a la madre -E. D.- en el Centro de Protección Municipal "Casa Amiga" donde permaneció durante quince días.
Según surge de lo que relató ante el equipo que la asistió inicialmente, desde niña la misma E. sufrió situaciones de vulneración de derechos, y además habría reconocido que su pareja -R.- golpeaba a N., a ella y a sus otros hijos en reiteradas ocasiones. Frente a tal situación, los profesionales actuantes intentaron asistirla a fin que pueda visualizar la situación de peligrosidad en la que se encontraban ella y sus hijos, fortalecerla en su rol de madre e informarle acerca de los alcances que, en su caso, podría tener la adopción de una medida de protección excepcional si ella no podía proteger a los niños.
1.2. Al tomar conocimiento de la repetición de episodios donde N. V. habría recibido golpes por parte de la pareja de su madre (20/08/2015 y 24/10/2016), la Dirección de Infancias y Familias de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Rosario, solicitó a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la adopción de una Medida de Protección Excepcional de Urgencia (artículo 58 bis, Ley 12967) a fin de retirar a la niña de su grupo familiar y evitar nuevas situaciones de violencia, y conjuntamente, realizar una intervención en favor de la madre y del resto de sus hijos atento las conductas violentas de R. contra todo el grupo familiar.
El 27 de octubre de 2016 el Equipo de Guardia de la Dirección Provincial, acordó el ingreso de la señora D. a un refugio de género perteneciente al sistema provincial en la localidad de Alcorta.
1.3. El 15 de febrero de 2017, con motivo del egreso voluntario del refugio en el que se encontraba E. con sus hijos, su retorno con el agresor y lo informado por las instituciones de primer nivel -que dieron cuenta que la progenitora de la niña también era violenta físicamente con ella-, la Dirección Provincial de N. adoptó una Medida de Protección Excepcional de Urgencia respecto de N. V. D. (6 años), N. L. R. (4 años) y M. A. R. (2 años) ordenando la separación temporal de los niños y su alojamiento en una institución del sistema de protección integral de infancia (artículo 52, inciso.b). Dicha medida fue notificada al Tribunal Colegiado de Familia (fs.51/52).
Los tres menores involucrados fueron alojados a partir del 15 de febrero de 2017 en la vivienda de la tía paterna C. C.. El 14 de marzo de ese año la abuela paterna L. F. y la señora C. dejaron en claro su posición y las razones por las cuales no podían alojar a la niña N. V. D. y llevaron a la menor a la Dirección Provincial de Niñez, donde se comunicó que también la niña N. sería alojada en un centro residencial junto a su hermana, quedando M. por el momento con la señora C. C.. (f.139).
Realizadas las entrevistas pertinentes, agregados los informes de los profesionales intervinientes y elaborado un plan de acción, el 24 de abril de 2017, a solicitud del equipo interdisciplinario técnico, la Autoridad de Aplicación de la Ley 12967 emitió la Disposición Administrativa N°50/17 y, a fin de regularizar la medida dispuesta el 14 de febrero de ese año, dictó acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a los niños N. V. D., N. L. R. y M. A. R., consistente en la separación temporal de su centro de vida y el alojamiento transitorio de las niñas N. y N. en una institución dependiente del Sistema de Protección Integral, y del niño M. con familia ampliada, por un plazo de noventa días (fs.150/153). Se notificó al Tribunal Colegiado de Familia (fs. 154/155).
1.4. Solicitado el control de legalidad del acto administrativo emitido y contestada la vista por la Defensora General (f.177), el 12 de septiembre de 2017 la Jueza de trámite del Juzgado de Familia N° 4 de R. ratificó la medida excepcional adoptada por la Dirección Provincial, ordenó la comunicación a la Defensoría del Pueblo y requirió informe circunstanciado de las medidas adoptadas en cumplimiento del plan de acción implementado, el resultado de las mismas y su evolución (fs. 179/182).
1.5. El 26 de octubre de 2017 la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia dictó acto administrativo de Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos (Disposición n°163/17) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12967; y sugirió al Tribunal Colegiado la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de N. V. D. y de N. L. R. y la figura de Tutela (artículos 101, 107 y ss CCCN) a favor de C. G. C. en relación a M. A. R.. (fs. 202/206). Se notificó al Tribunal Colegiado (fs. 207/208). Interpuesta revocatoria por la progenitora ante el Organismo administrativo fue rechazada mediante Disposición n° 178/17.
1.6. A foja 220 la Defensora General contestó la vista ordenada no teniendo observación alguna que formular respecto de la declaración de la situación de adoptabilidad de las menores.
1.7. El señor G. R. y la señora E. D. solicitaron en reiteradas ocasiones se inicie proceso de revinculación con los menores e informaron que se encontraban bajo tratamiento psicológico. Asimismo, la abuela paterna peticionó la guarda de los niños, inicialmente de N. y M. solamente (15/06/17) y luego también solicitó la guarda de N. V. (09/02/18).
1.8. El 06 de febrero de 2018 (f. 290) se realizó una audiencia con los progenitores; el 02 de marzo con las niñas (f. 302); el 14 de marzo con la abuela paterna (f. 304) y el 13 de junio con C.C.(.f. 341).
1.9. La Jueza de trámite del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, mediante resolución 1212 del 27 de abril de 2018 autorizó los encuentros de los abuelos paternos con las niñas N. V. y N. en el "Hogar Casa del Niño" a fin de evaluar la conveniencia de admitir el pedido de guarda requiriendo a las psicólogas que asisten a las niñas, y al personal del hogar residencial la presentación de informes con una frecuencia mensual.
1.10. El informe del Programa de Fortalecimiento del Proceso Adoptivo presentado el 22 de junio de 2018 concluyó que los abuelos presentaban una falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR