Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 046665/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N°46665/2017.-

S., M.F.c..N. -Mº Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.

.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 3/10/2022, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina-, ordenando a la demandada incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber de la parte actora los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en el decreto N° 2140/13 (y sus ampliatorios), así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto,

    liquidadas con la retroactividad correspondiente hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por el mencionado decreto.

    Con relación al plazo de prescripción, consideró aplicable el plazo bienal estipulado en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial,

    e indicó que toda vez que la presentación del reclamo administrativo previo o la resolución administrativa que lo deniega -siempre y cuando ambos hagan referencia al objeto de la demanda incoada- son actos idóneos para acreditar la interrupción del plazo de prescripción,

    corresponde hacer lugar al pago de las diferencias salariales resultantes desde los 2 (dos) años anteriores a la circunstancia que se haya acreditado en autos y que, para el caso de que no resulten aplicables las antedichas circunstancias, se considerará la presentación de demanda como acto interruptivo de la prescripción, y las diferencias salariales generadas deberán abonarse desde la fecha de interposición de la misma.

    Asimismo, determinó que los intereses devengados se regirán por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8º del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91),

    hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que contra tal resolución apelaron ambas partes.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    II.1 La parte actora apeló el 6/10/2022 y expresó sus agravios el 31/10/2022.

    El accionante se agravió indicando que en el decisorio atacado se ha acotado el cálculo del retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, cuando es de costumbre y aceptado por la jurisprudencia del fuero – para el caso como el presente en el que no se ha interpuesto reclamo administrativo– que el retroactivo generado por diferencias salariales debe ser abonado desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.

    Solicitó que se revoque la sentencia en este aspecto y se haga efectivo el retroactivo desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    II.2 La parte demandada apeló el 10/10/2022, sin embargo,

    pese a encontrarse debidamente notificada (cfr. notificación electrónica del 24/10/2021), no expresó agravios dentro del término de ley, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido (cfr. art.

    266 del C.P.C.C.N.).

  3. Que, respecto a la cuestión planteada por la actora en relación con la fecha a partir de la cual deberán calcularse los retroactivos devengados, cabe advertir que el decisorio apelado estableció que las diferencias retroactivas devengadas e impagas deberán ser liquidadas con la retroactividad correspondiente hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por el decreto 2140/13, en los términos de la prescripción dispuesta en el Considerando VII.

    Y que, al tratar los términos de la prescripción en el considerando citado, indicó que “…[r]esulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto para “todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos”, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir, en plazos periódicos más cortos que un año, estipulado en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial.

    Conforme lo expuesto, y toda vez que la presentación del reclamo administrativo previo o la resolución administrativa que lo deniega -siempre y cuando ambos hagan referencia al objeto de la Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    demanda incoada- son actos idóneos para acreditar la interrupción del plazo de prescripción, corresponde hacer lugar al pago de las diferencias...

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