Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FLP 078227/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 23 de febrero de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº 78227/2017 caratulados “S.,

Cesar Alberto c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 3/6/2022 que hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio y en consecuencia, ordenó al organismo administrativo que proceda a reajuste del haber previsional de la actora aplicando las pautas e índices de actualización señalados. Así, dispuso el recalculo o determinación del haber mensual de la PBU; estableció la determinación del haber inicial y el reajuste del mismo conforme las pautas del precedente “Elliff” de la CSJN. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 apartado 1° inc. b) de la ley 24.463 y del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463. Determinó pautas de movilidad. Determinó la inaplicabilidad de los índices estipulados por la Ley 27.260 y por la Resolucin 56/18 y declarando la inconstitucionalidad del Decreto 807/16. Aplicó el precedente “V.. Difirió el tratamiento de las inconstitucionalidades peticionadas por la parte actora respecto de los artículos 26 de la Ley 24.241 y 9 de la Ley 24.463 para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente. Estableció que en el caso concreto del actor no correspondía pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad pretendida de los artículos 20 de la ley 24.241, 7 de la ley 24.463 y de los artículos 30 y 24 de la Ley 24.241. Rechazando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts.

9 y 25 de la ley 24.241 y del Anexo I de la ley 26.417. En relación a la retención del impuesto a las ganancias delineó los parámetros a considerar remitiendo las razones explicitadas en el Considerando

XXXI. Fijo el término de 120 días para el cumplimiento de la sentencia. Impuso las costas en el orden Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

causado. Difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 4/07/2022.

Las críticas de la parte demandada se dirigen a cuestionar:

  1. el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-

ISBIC

, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto,

solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº

56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; c) las pautas de movilidad aplicadas; d) que la sentencia disponga “…no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante o a la suma que resulte del reajuste de haberes conforme las pautas establecidas en el presente pronunciamiento,

correspondiendo asimismo reintegrarle a la actora los montos que se le hubieren retenido en concepto del impuesto referido desde el momento de inicio de la demanda…”.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional el 10/10/2016 con alta al mensual 12/2016 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

V- Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

(expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

A continuación señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241

en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse (…), poniendo como única condición que fuese de carácter oficial

(cons. 9°).

En tal sentido, señaló “Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

30558343#354751737#20230227111430444

(detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2°y 6°).

Asimismo, al modificar el segundo párrafo del inciso a del art. 24 de la ley 24.241 -sancionada en 1993- facultó a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas reglamentarias que establecerían los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio de remuneraciones (art. 12 de la ley 26.417 citada). Dicha secretaría, por resolución N°6/2009,

estableció que las disposiciones de la ley 26.417 serían aplicables a partir del 1°de marzo de 2009 y que la ANSeS

´elaborará y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR