Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 033236/2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33236/2015

AUTOS: “SEGOVIA, JUAN DOMINGO C/ CUZZONI, ALDO FRANCISCO Y

OTRO S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. Con base en las probanzas rendidas en la causa, se dictó sentencia de primera instancia, que rechazó en todos sus términos el reclamo incoado. El trabajador apela el decisorio a tenor de los agravios vertidos en autos, sin réplica de la parte demandada. Su queja se funda esencialmente en el rechazo de la demanda.

  2. A fs. 5/20 vta., J.D.S. interpone demanda contra A.F.C. en procura de las indemnizaciones de ley por despido indirecto. Afirma que en fecha 01/7/2013 había ingresado a trabajar a las órdenes del accionado en un garaje comercial situado en Virrey Ceballos 1640, C., desempeñándose como encargado (art.

    7, inc. a del CCT 428/05) hasta el 13/12/2013, fecha en que se produjo el distracto. Indica que realizaba tareas de conducción y distribución de los vehículos en el garaje, cobro de estadías, expedición de tickets y facturas, limpieza y mantenimiento de las instalaciones y rendición de caja. Según el escrito de inicio, prestaba tareas de lunes a lunes (incluso feriados) de 22 a 10 hs, con otorgamiento de francos “esporádicos”.

    Conforme el relato, en atención a la falta de registración de su contrato y luego de infructuosos reclamos verbales, remitió telegrama CD 364260457 en fecha 29/11/2013 que rezó: “Conforme lo establecido en la ley 24013 lo intimo a que dentro del plazo de 30 días corridos registre y regularice mi relación laboral dependiente en mi categoría de encargado de turno; conforme mi fecha de ingreso que data del día 1° de julio de 2013 y mi remuneración pactada de $7500 (siete mil quinientos). En el mismo plazo queda intimado a hacerme entrega de los recibos de sueldo de ley con constancia de los aportes previsionales, sindicales y de la seguridad social. Esto bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa. Asimismo ante la falta de pago de mis remuneraciones del mes de septiembre y octubre de 2013 (cuyos plazos de pago se Fecha de firma: 31/08/2023 encuentran holgadamente vencidos) lo intimo a que en el plazo de 48 hs me abone las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    mismas. Esto también bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa. Intimo plazo de 48 hs. Me abone también las diferencias salariales de los meses de agosto 2013 mes en el cual usted me abonó en forma parcial y a cuenta aproximadamente la mitad de mi salario convenido, invocando excusas tales como el mal tiempo y la escasez de trabajo, y otras cosas que me son absolutamente inoponibles. Intimo plazo de 48 hs. Para que me abone la octava hora nocturna al ciento por ciento conforme lo reglamenta la CCT n° 428/05 y que Ud. jamás me abonó. Mismo plazo y apercibimiento deberá pagar los adicionales de convenio llamados “manejo de fondos” y “premio a la asistencia”. Intimo también para que me haga entrega de la ropa de trabajo que usted jamás entregó, dejo constancia que he malogrado numerosa ropa de mi ajuar personal en su exclusivo beneficio. En cumplimiento de lo normado por la ley 25345 he remitido una comunicación de similar tenor a la presente a la AFIP. Queda ud. Notificado”. Este telegrama fue recibido por “ALDO” (presumiblemente, el propio demandado) en fecha 04/12/2013, a tenor del informe de Correo Argentino.

    La omisión registral de su contrato de trabajo fue informada a la AFIP bajo telegrama CD 364260443 de fecha 29/11/2013, de conformidad con lo previsto por el art.

    11 de la ley 24013. La misiva fue recibida en fecha 02/12/2013, según informe del Correo.

    Según surge del relato de la demanda (y tal como se desprende del conteste), el empleador no cursó respuesta a la misiva, por lo que en fecha 13/12/2013 el Sr. S. remitió nuevo telegrama bajo CD 364263626 manifestando lo siguiente: “En atención a su silencio a mi telegrama colacionado laboral n°85430738 identificador CD 364263626 de fecha 29 de noviembre de 2013, que fuera recibida por usted (Sr. A.C.) en fecha 04/diciembre/2013, conforme lo informa el correo oficial, le comunico que me considero despedido por su exclusiva culpa. Las causas son las siguientes:

    1) Usted no registró ni regularizó mi relación laboral (ni ofreció hacerlo) dependiente en mi categoría de encargado de turno; conforme a mi fecha de ingreso que data del día 1 de julio de 2013 y mi remuneración pactada de $7500 (siete mil quinientos).

    2) Tampoco me hizo entrega de los recibos de sueldo de ley con constancias de los aportes previsionales, sindicales y de seguridad social.

    3) Usted no me pagó mis remuneraciones del mes de septiembre y octubre de 2013 (cuyos plazos se encuentran holgadamente vencidos).

    4) Usted continúa adeudando las diferencias salariales de los meses de agosto 2013.

    5) Usted no me abonó la octava hora nocturna al ciento por ciento conforme lo reglamenta el CCT 428/05 ni los adicionales de convenio llamados “manejo de fondos” y “premio a la asistencia”.- tampoco me hizo entrega de la ropa de trabajo.

    6) Usted, luego de la recepción de esta carta en fecha 4 de diciembre de 2013 me ha negado el ingreso al establecimiento.

    POR TODO ELLO, LO NOTIFICO QUE ME CONSIDERO DESPEDIDO POR SU

    EXCLUSIVA CULPA.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Ante este despido indirecto, lo intimo lo interpelo y lo pongo en mora para que en el plazo de 48 hs me abone: preaviso y su SAC, VAC y su SAC proporcional, horas nocturnas al ciento por ciento, indemnización por despido injustificado, diferencias salariales,

    indemnizaciones agravadas de las leyes 25323 y 24013, haga entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente”. La misiva se entregó en fecha 17/12/2013, según la respuesta del Correo.

    En respuesta, el ahora demandado envió la CD 419208706 de fecha 19/12/2013, en los siguientes términos: “RECHAZO EN TODOS SUS TÉRMINOS CD 364260457 POR

    SER FALAZ, MENDAZ Y MALICIOSA. NIEGO ENFÁTICAMENTE RELACIÓN

    LABORAL QUE INVOCA. INTIMOLE SE ABSTENGA DE CONTINUAR CON

    RECLAMOS ANTIJURÍDICOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES

    LEGALES. CIERRO INTERCAMBIO TELEGRÁFICO. QUEDA UD. DEBIDAMENTE

    NOTIFICADO”. Fue recibida por SEGOVIA en fecha 20/12/2013, conforme respuesta del Correo a fs. 102.

    Posteriormente, en fecha 06/02/2014, el actor procedió a remitir el telegrama CD

    068261517: “En cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 146/01 lo intimo plazo de 48

    horas por última vez me haga entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT Bajo apercibimiento de la aplicación de las multas de la ley 25323 y 25345. QUEDA USTED

    NOTIFICADO”. La misiva no logró ser entregada. El Correo indicó que se devolvió con la observación CERRADO CON AVISO.

    La primera cédula cursada al demandado no pudo ser notificada, por lo que se intimó al actor a denunciar el real, actual y correcto domicilio. En respuesta, la parte denunció el fallecimiento del Sr. C., acontecido en fecha 08/3/2014 (v. fs. 25) e informó que la Sra. J.B.I. resultaba heredera testamentaria del demandado y administradora provisional de la sucesión “Cuzzoni, A.F. s/ sucesión testamentaria” (exp. 15546/2014), solicitando se oficie al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°65 para que constate los datos obtenidos. A fs. 32, el juzgado contestó oficio e informó que “se ha declarado válido el testamento por acto público otorgado por el causante; asimismo, fue nombrada única y universal heredera la Sra.

    J.B.I., DNI 5.393.968”, por lo que se corrió traslado de la demanda a la Sra. I..

    En representación del Sr. C., la Sra. I. contesta demanda y plantea la prescripción de la acción. Luego de formular las negativas rituales, relata que el Sr.

    C. explotaba la actividad en forma personal y no tenía empleados. Dice que la jornada que invoca el actor es la misma que “llamativamente” invoca otro trabajador, en otra demanda iniciada en su contra. Sostiene que ella misma concurrió al establecimiento varias veces y que durante las visitas no recuerda haber visto al Sr. S.. Impugna la liquidación que realiza el actor, ofrece prueba y, en forma subsidiaria, plantea la aplicación del tope indemnizatorio.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    El planteo de prescripción Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fue oportunamente desestimado.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En ocasión de dictar sentencia, la judicante consideró que el desconocimiento expreso del accionado sobre los extremos invocados en el inicio hizo que la carga probatoria recaiga en el actor en los términos del art. 377 CPCCN y que la prueba producida -concretamente, la testimonial- no resultó suficiente para presuponer la existencia de la relación laboral.

    La parte actora objeta el rechazo, en el entendimiento de que los testimonios producidos (de los Sres. B., B. y P.) resultan idóneos para probar el vínculo habido entre las partes.

  3. En atención a los términos en que la demandada dedujera sus defensas,

    previamente estimo referir que, como se ha sostenido...

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