Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 022699/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 22699/2016

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “S.C.A. c/ ASOCIACIÓN

BENÉFICA PRO-ESCUELAS FABRICAS DIFERENCIALES s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelacion7 es del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan la parte actora y la demandada, la sentencia de grado que admitió,

    en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    La actora se queja porque el cálculo de la indemnización fijada en el artículo 52, de la Ley 23551, no consideró los salarios actualizados por paritarias hasta el mes de marzo de 2016, fecha en que vencía la protección sindical. A ello agrega una crítica sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses adeudados por los salarios de junio y julio de 2014 y solicita se sancione a la contraria por temeridad y malicia.

    La demandada cuestiona la validez de la intimación postal de la actora,

    sobre la que luego resolvió el distracto, por entender que fue dirigida a un domicilio incorrecto; destaca que debió juzgarse aplicable al caso la solución regulada en el artículo 241 L.C.T. y, en subsidio, apela cada uno de los rubros diferidos a condena, así como la imposición de costas y los honorarios regulados.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta la representación letrada de la parte actora.

  2. El recurso de la parte demandada, crítico de la decisión central del fallo,

    se ampara en una supuesta invalidez del intercambio telegráfico que precedió al despido, derivada de la remisión de las misivas a un domicilio incorrecto.

    Su cuestionamiento se ha referido, estrictamente, al domicilio de la calle Nazca, en la localidad de Pontevedra, Partido de M., Provincia de Buenos Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Aires. Del restante domicilio en la calle R. 4059 de Capital Federal, al que fueron dirigidos los reclamos por falta de pago de salarios y otros incumplimientos, nada se dijo, por lo que mantienen su eficacia.

    Luego, la comunicación del despido, que fue enviada a los dos domicilios (el de M. y el de la Provincia de Buenos Aires), consiguió su efectividad cuando notificó la ruptura en la calle R. 4509 (ver fs. 95 y 98).

    El análisis expuesto, confirmatorio del expresado en grado, deja al abrigo de revisión la eficacia de la comunicación del despido que intentó cuestionar la accionada.

  3. El reclamo que pretende se establezca que el contrato se extinguió por desinterés de ambas partes, está conformado de frases imprecisas, confusas y en algunos casos, ajenas a los hechos de esta causa.

    Se lee en el primer párrafo del punto 2, que la actora no concurría a su trabajo desde setiembre de 2008, lo que no se condice con las constancias de autos, ni con el hecho de que fue electa delegada en los años 2011 y 2013, según lo informado a fs. 80, ni con la aseveración posterior, referida a que no prestaba servicios desde junio de 2014 (ver fs. 144).

    Después de ello, en el párrafo que debería haber fundado la aplicación al caso del supuesto regulado en el artículo 241 L.C.T., vuelve a considerar los domicilios a los que fueron dirigidos los reclamos, donde repite iguales consideraciones que las del primer agravio, por lo que la solución será remitir al apelante a lo dispuesto en el apartado precedente.

    Las restantes aserciones, que permiten conocer la buena opinión que la accionada tiene de sí misma y de su comportamiento como empleadora, no son hábiles para desvirtuar las circunstancias establecidas en grado, que llevaron a la condena de los rubros indemnizatorios, salariales y de las multas fijadas en la sentencia recurrida, en tanto no se encuentran respaldadas en ninguna prueba ni constancia de...

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