Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 014690/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 14690/2020/CA1; SCOLES, C.E. Y OTROS c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., C.E. y Otros c/Administracion Federal de Ingresos Publicos (AFIP) s/Proceso de Conocimiento" Causa Nº 14.690/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 6 de septiembre de 2022, el Sr.

    juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. C.E.S., O.M.Z. y M.Á.C. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, y 82 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y/

    o sus reformas) y cualquier otra norma que pretendiera aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores, ordenó que se reintegre a la parte actora la totalidad de las sumas retenidas en concepto de ganancias desde los dos (2) años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del Decreto 941/91, y art. 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que el objeto de la pretensión incoada por los actores consistía en que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 texto leyes 27.346 y 27.430 y/o sus Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    reformas) así como cualquier otra norma que pretendiera aplicar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que, en consecuencia, la AFIP se abstuviera de descontar y retener de sus haberes el impuesto impugnado, reintegrando las sumas retenidas, con más los intereses según tasa activa del Banco de la Nación Argentina, durante los periodos no prescriptos.

    Por su parte, estimó que era válida la vía escogida por el accionante –acción declarativa de inconstitucionalidad– para formular su planteo, toda vez que, a través de ella, se busca evitar los perjuicios que genera la aplicación del Impuesto a las Ganancias, cuya constitucionalidad se controvierte, sobre los haberes provisionales de los actores.

    En lo relativo al fondo del asunto, consideró aplicable lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” y resaltó la necesidad de los jueces de grado de ajustar sus decisiones a los precedentes del Máximo Tribunal.

    Transcribió diversos pasajes del mentado fallo y señaló que de las constancias de la causa surgía el estado de vulnerabilidad de los peticionantes, lo que ameritaba estar a lo dispuesto por el Tribunal Cimero en el precedente “G. ya citado.

    En lo que respecta a la prescripción de las sumas retenidas,

    toda vez que la demanda había sido interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró

    aplicable el plazo bianual consagrado en el art. 2562 del citado Código por lo que “las diferencias salariales se devengarán a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda”.

    Finalmente, señaló que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, dado que de su lectura no se observaba cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G..

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La parte actora interponiendo su recurso de apelación el 06/09/2022 [11:52 hs],

    exponiendo sus agravios el 16/09/2022 [12:53 hs] –los que fueron Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    contestados por la contraria el 03/10/2022 [11:28 hs]–, y por la demandada el 13/09/2022 [12:03 hs], expresando agravios el 30/09/2022 [18:20 hs], los que no fueron replicados por la contraria.

    En apretada síntesis, la parte actora circunscribe sus agravios al plazo respecto del cual el a quo dispuso que debían reintegrarse las retenciones aplicadas. En este sentido, esgrime que el crédito cuya devolución se ordena es de carácter tributario y que, por ello, le resulta aplicable el plazo quinquenal consagrado en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003) y no el del Código Civil y Comercial, en consonancia con el principio de especialidad imperante en la materia tributaria. Refiere a diversos precedentes de esta Alzada en sustento de su tesitura. En consecuencia, solicita se ordene modificar el plazo del reintegro de las retenciones para que comprendan las sumas retenidas desde los cinco (5) años previos a la interposición de la demanda.

  3. Que por su parte, la representación fiscal, cimienta su expresión de agravios en torno a seis puntos de análisis:

    En primer lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617, publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, en lo relativo al “sueldo anual complementario” (art. 26 inc. z), la “deducción del conviviente” (art. 30 inc.

    1. ap. 1°, segundo párrafo), la “deducción por hijo” (art. 30 inc. b. ap. 2°,

    segundo párrafo), la “deducción especial” (art. 30, primer párrafo, inc. c.) y la “deducción específica” (art. 30 cuarto y quinto párrafos), manteniéndose ciertas “deducciones personales” (art. 30 tercer párrafo).

    Destaca que el sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encuentra vigente,

    basándose en el ya mencionado precedente “G., M.I.,

    debiendo advertirse que la propia Corte Suprema había resuelto del modo descripto “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional”, condición que –a su criterio– se encuentra cumplida, precisamente, con la sanción de la ley 27.617, que vino a poner Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero. A

    partir de ello –razona– corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    Remarca que conforme surge de los recibos actualizados acompañados, todas las retenciones efectuadas lo fueron conforme a derecho, atento a que los haberes percibidos por los accionantes superaban ampliamente el mínimo no imponible –dispuesto por Res. 201/2022 de la ANSES y sus antecesoras–, por lo que los actores “se encuentran dentro del ámbito de imposición de la gabela”.

    En virtud de ello repite que, toda vez que la pretensión de los actores tuvo fundamento en la doctrina del precedente “G., M.I. y que la misma ya habría sido superada, desde que el Máximo Tribunal allí dispuso un límite temporal al condicionante, al expresar “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto”, habría fundamento suficiente para rechazar la acción incoada, ya que no podría invocarse la doctrina de aquél precedente. Cita sentencias de diversos juzgados de primera instancia que, en lo sustantivo, habrían adherido a esta tesitura.

    En segundo lugar, sostiene que el sentenciante –a los efectos de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 82 inc. c) de la ley 20.628– interpreta “que jubilado es igual a vulnerable, apartándose de manera patente del único precedente que el mismo cita”. En este sentido,

    afirma que los hechos del caso sub-examine difieren notoriamente de aquellos tenidos en cuenta por el Tribunal Cimero para resolver el precedente “García” donde era ostensible la situación de mayor vulnerabilidad de la jubilada accionante, haciendo hincapié en la baja incidencia del impuesto sobre los haberes percibidos por los actores y la falta de prueba respecto de su estado de vulnerabilidad.

    Señala que no toda persona de edad avanzada se encuentra en un estado de vulnerabilidad y refiere a los diversos tratados internacionales invocados por el Alto Tribunal en el referido precedente “G., M.I. en pos de concluir que no todo integrante del colectivo de jubilados se encuentra englobado en el referido estado.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 14690/2020/CA1; SCOLES, C.E. Y OTROS c/

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    (AFIP) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Puntualiza que, en el caso concreto, no se han acreditado mayores gastos para afrontar la situación de vulnerabilidad invocada, ni la existencia de gastos extraordinarios que el pago del tributo cuestionado le impida afrontar, o haga que los emolumentos percibidos resulten insuficientes para cubrir las necesidades...

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