Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Octubre de 2023, expediente FCB 042511/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SCHVARTZ, R.L. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

16.986”

En la Ciudad de Córdoba a 10 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SCHVARTZ, R.L. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 42511/2019/CA1 ), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 18 de abril de 2022 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba cuanto dispuso : “1) Hacer lugar a la vía del amparo. Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2)

Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. R.L.S. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal suma lo abonado por la AFJP, desde el 17/01/17. Disponer la movilidad del haber establecida en el precedente “B.” y posterior movilidad conforme leygeneral, todo ello con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando VI.. 3) Imponer las costas a la Anses, en su carácter de vencida (art.68 del CPCCN). Regular los honorarios de los apoderados de la parte actora D.. M.A. y M.E.C. para cuando exista base económica firme para ello. No se procede en igual sentido respecto de la demandada por no corresponder en derecho (art.2de la ley citada) 4)

Protocolícese y hágase saber. ” Fdo.: M.H.V.N. –

JUEZ FEDERAL

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SCHVARTZ, R.L. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

16.986”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N. dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 18 de abril de 2022 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba cuanto dispuso : “1) Hacer lugar a la vía del amparo. Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    R.L.S. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal suma lo abonado por la AFJP, desde el 17/01/17.

    Disponer la movilidad del haber establecida en el precedente “B.” y posterior movilidad conforme leygeneral, todo ello con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando VI.. 3) Imponer las costas a la Anses, en su carácter de vencida (art.68 del CPCCN). Regular los honorarios de los apoderados de la parte actora D.. M.A. y M.E.C. para cuando exista base económica firme para ello. No se procede en igual sentido respecto de la demandada por no corresponder en derecho (art.2de la ley citada) 4) Protocolícese y hágase saber. ” Fdo.: MIGUEL HUGO

    VACA NARVAJA – JUEZ FEDERAL

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. La señora R.L.S., con Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO BARROS

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “SCHVARTZ, R.L. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    patrocinio legal de los doctores M.F.Á. y M.E.C., y promueve acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, a fin de demandar la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del art 5º de la Ley 26.425 y del art. 125º de la Ley 24.241 y cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas, con fundamento en que en forma inminente se lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas derechos reconocidos por la Constitución Nacional,

    por Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, y de la propia Ley 26.425

    y solicitando se le garantice el monto del haber mínimo establecido y la movilidad a contar desde la fecha de adquisición del beneficio del causante 22/05/2008, con más sus intereses y costas, atento las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone seguidamente, con costas a la parte demandada .-

    Con fecha 18 de diciembre de 2019 comparece el doctor J.G.R. en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, presentando informe del art. 8 previsto en la Ley de Amparo N° 16.986, solicitando el rechazo de la acción incoada.

    En primer lugar, manifiesta improcedencia de la acción de amparo, ya que no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Asimismo, expresa que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y allí derivaba sus aportes previsionales durante su vida laboral.

    Por otra parte, cuestiona la demanda realizando una reseña fáctica y normativa aplicable al caso, a la que se remite en honor a la brevedad.

    Finalmente, con fecha 18 de abril de 2022, el Juez de primera instancia dicta sentencia, resolutorio contra el que la Anses Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO BARROS

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “SCHVARTZ, R.L. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    interpuso recurso de apelación. Corrido el traslado de ley la parte actora contesta agravios. Elevada la causa a esta Alzada y previa vista al señor Fiscal General, dictamina no tener nada que observar respecto del control del debido proceso legal que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  3. Se queja, en primer lugar atento que la acción de amparo resulta inadmisible, toda vez que fue iniciada vencido en plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986, en su artículo segundo inciso e). a su vez, porque existen para tal fin otros medios procesales y no el intentado por la actora, el cual es manifiestamente improcedente. En segundo lugar, la demandada al momento de apelar menciona que se agravia por la decisión del A quo en cuanto ordena al organismo a fin que dentro del plazo de 120 dias proceda a abonar a la actora las diferencias entre el Haber Minimo Garantizado y las sumas percibidas por la AFJP. Asimismo, se queja en cuanto se hace lugar a la acción de amparo y se condena a su mandante a reconocer a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46

    de la Ley 26.198 en tanto ello no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando así palmariamente arbitraria. Al respecto, expone que el quantum de la renta fue definido contractualmente entre la accionante y la compañía de seguros de retiro,

    relación contractual que resulta ajena a su mandante.-

  4. Luego de la reseña expuesta corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento del agravio respecto a la admisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO BARROS

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “SCHVARTZ, R.L. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986”

    judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” . En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que...

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