Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 13 de Abril de 2023, expediente FPO 000155/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los trece días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 155/2019/CA1.- SCHULTZ,

V. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del USO OFICIAL

08/09/2022 a fs. 187/193 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial de la Resolución RNE-

H -01190/2018 de ANSeS y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Que en su fundamentación el a quo en primer lugar rechazó

la excepción de prescripción opuesta por la demandada en razón de que al tiempo de interponerse el reclamo administrativo aún no habían transcurrido 2 años de la concesión del beneficio previsional, por lo que no hay períodos alcanzados; difirió

el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 para la oportunidad de presentarse la liquidación; denegó la inconstitucionalidad del art.

7.2 de la ley 24.463 por no encontrarse la movilidad de los haberes de la actora en las previsiones de dicha normativa; difirió la inconstitucionalidad del art. 1 de la Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

ley 27.426 a la etapa de liquidación y declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del mismo cuerpo legal; declaró inoficioso el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del Decreto 807/2016; declaró abstracta la cuestión vinculada al tope del art. 24 de la ley 24.241 por no ser aplicable al caso; denegó la inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24.241 en tanto no se acredite haber cotizado por sobre el límite del tope regulado o haber ejercido opciones de imposiciones voluntarias; declarar de resultar de aplicación a la causa, la inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, sujeto a su determinación en oportunidad de efectuarse la liquidación; denegó la inconstitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463 y en consecuencia impuso las costas en el orden causado; y finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES

en escrito de fs. 194/209 y expresó agravios mediante presentación formalizada fs.

213/239, los que fueron contestados por la actora a fs. 241.

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95. Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18, Decreto 807/2016

y el índice Ripte previsto en la ley 27.260, por ser más justo y equitativo.

Por otro lado, se agravia de las inconstitucionalidades declaradas en el fallo, puntualmente respecto de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 y del tope del art. 9 de la ley 24.463.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 en fecha 01/11/2017

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tal como surge de la constancia del Expte. Administrativo Nº 024-20-13803581-7-

004-000002 incorporado en autos bajo el sistema Lex 100 a fs. 90/132 y 141/175,

constancias de las que surge que el actor prestó servicios en relación de dependencia por un total de 34 años y 7 meses.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal USO OFICIAL

que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .

328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.”

el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.

5) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine el índice combinado que se establece a partir de la Ley 27.260,

Decreto 807/2016 y Resolución Anses 56/2018 es importante dejar sentando que este Tribunal, en la causa N° FRO 5648/2016CA1 caratulado “SANABRIA

ADOLFO OSCAR C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” del 20/11/2018 y en la causa Nº FPO 8827/2018/CA1.- ROJAS, JULIO CESAR c/

ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” del 15/12/2020, se expidió confirmando la aplicación del ISBIC y por tanto rechazó la utilización del índice establecido en...

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