Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005094/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 5.094/2015 (J.. Nº 61)

AUTOS: "SCHMIDT, R.A. C/ BRITISH AMERICAN TOBACO

ARGENTINA S.A. (EX NOBLEZA PICCARDO SAICYF) S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios.

II- La parte actora cuestiona el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323.

Al respecto, cabe memorar que en el caso de autos, se acreditó

que el Sr. S. ingresó a trabajar en una fecha anterior a la registrada por las codemandadas; sin perjuicio de ello, se rechazaron las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24013 porque la intimación contemplada en el art. 3 del Decreto 2725/91 se produjo cuando el vínculo se encontraba disuelto.

Sostiene el actor en el recurso que en el escrito de inicio,

solicitó en forma subsidiaria la aplicación del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323 (ver fs. 12 vta.). En consecuencia, habiéndose acreditado la clandestinidad prevista en la norma por haberse registrado en forma tardía el vínculo laboral, propongo acoger el agravio del recurrente y viabilizar la indemnización solicitada en el recurso.

III- La parte actora cuestiona el rechazo de la extensión de condena al codemandado R.A.R..

El Sr. S. sostuvo en el escrito de inicio que fue contratado en el año 2011, por el codemandado R.A.R., “dueño y presidente de la codemandada Aaban SA” (ver fs. 7 vta.). En el responde, el codemandado Rossio Fecha de firma: 28/12/2022

señaló que “no fue, al momento en que denuncia haberse vinculado con la codemandada Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Aaaban SA, ni dueño ni presidente de dicha firma, por lo que mal puede verse involucrado como responsable solidario” (ver fs. 69 vta.).

Ahora bien, el recurrente en el memorial recursivo intenta hacer valer la contestación de oficio brindada por Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de la cual surgiría acreditado que el codemandado R. invistió el carácter de Presidente de Aaban SA. Lo cierto es que de la dificultosa lectura de la publicación acompañada a la que hace referencia en el recurso (Boletín Oficial) y de lo expuesto por el propio actor al acompañar dicha publicación, surge acreditado que la fecha de la publicación mediante la cual surge que el Sr. Rossio era Presidente de la sociedad demandada, es del 29/07/15. N. que fue acreditado en autos que el Sr. S. ingresó

a trabajar en julio/11 y que el vínculo se extinguió el día 16/07/14. Por ello, es que no hay elemento de prueba fehaciente que acredite que el codemandado R. haya sido el Presidente de Aaban SA mientras se encontraba vigente el vínculo laboral con el actor; y,

tampoco, hay ningún otro elemento de prueba que acredite tal extremo.

En consecuencia, por lo expuesto, corresponde concluir que en el caso, no se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal solidaria e limitada del codemandado R.A.R., por lo que corresponde confirmar este aspecto de la sentencia y la imposición de las costas en el marco de dicha acción que han sido impuestas a cargo del actor; criterio que propicio extender a las de Alzada.

IV- En atención a la forma en que dejo propuesta se resuelva la apelación y en virtud del rubro que propongo admitir, el actor resulta acreedor a la siguiente suma: al importe de...

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