Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FRO 019340/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 19340/2020/CA1, caratulado “SCAIOLA, DELFINA

ELSA c/ A.N.Se.S. s/REAJUSTES VARIOS” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10

de septiembre de 2021, que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS

pagar el haber recalculado y diferencias retroactivas e impuso las costas por su orden.

Concedidos en modo libre los recursos interpuestos, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde los apelantes expresaron sus agravios.

Corridos los respectivos traslados, solo fue contestado por la actora, por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resulta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se quejó de la falta de tratamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), citó el antecedente “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y pide su actualización.

    En relación a la Prestación Compensatoria (PC) solicitó

    que se declare la inconstitucionalidad de los topes contenidos en los arts.

    9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y mencionó que la determinación del haber de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) tiene estrecha Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    vinculación con el promedio de las remuneraciones a realizar para la PC y que si estas se afectan con el tope legal, el monto de la PAP será inferior al que corresponde sin la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.241.

    Refirió a la omisión de una Pericial como medida para mejor proveer. Manifestó que en caso de ordenarse los elementos para la confección de la planilla no se encuentran al alcance de su parte impidiendo su confección, en atención a que los índices utilizados por las leyes 26.417 y 27.426 dejaron de publicarse y pertenecen al ámbito interno de la estadística del Estado. Por lo que, peticionó como excepción a las reglamentarias y acordadas la remisión al cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la carga de la demandada de proporcionar los índices y elementos necesarios para su confección o de arbitrar los medios necesarios.

    Indicó que la sentencia no se expidió en cuanto al uso de índices de movilidad vetustos con atraso de seis meses en su aplicación y reclamó que se utilice el índice en forma mensual, trimestral o semestral en forma adelantada, como presunción para el período posterior.

    Pretendió la inaplicabilidad del índice de movilidad regulado por las leyes 26.417, 27.426, 27.609 desde 1ro. de marzo de 2018 en adelante, solo en los meses, trimestres o semestres en que dichas normas violen el principio de progresividad y no regresividad de los derechos de la Seguridad Social afectando los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.

    Resaltó que no solicitó que se invalide la actividad del Congreso en el dictado de las últimas tres leyes de movilidad, sino que se Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    consolide la legalidad en su actuar, toda vez que el control de constitucionalidad es la finalidad constitucional última del ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial.

    Concluyó que no requiere que se declare la inconstitucionalidad de alguna ley sino su inaplicabilidad cuando de sus coeficientes surja un resultado disvalioso.

    Destacó que la sentencia yerra en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 en su art. 55 aclarando que no debe confundirse su pretensión, por cuanto -aunque si V.E. lo considera puede de oficio declararla- la delegación legislativa a primera vista deviene ajustada a derecho, no así los decretos que el PEN dictó con las facultades delegadas de la norma en cuestión, los cuales exceden claramente el marco de legalidad violentado normas de superior jerarquía constitucional.

    Se agravió de que la sentencia nada dice sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, la que requirió conforme el precedente de la Sala III de la CFSS “F.P..

    Peticionó la imposición de las costas conforme el art.

    36 de la ley 27.423 declarando la inaplicabilidad del decreto del PEN 157

    2018.

    Señaló que la sentencia apelada es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente. Hizo reserva del Caso Federal.

  2. ) La demandada cuestionó el índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, y solicitó la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Criticó la aplicación del precedente de la C.S.J.N.

    Makler, S.

    para el cómputo de los servicios autónomos. Reiteró la reserva del Caso Federal.

  3. ) En primer término, corresponde analizar el cuestionamiento de la actora referido a la arbitrariedad de la sentencia apelada. En tal sentido, advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163 del CPCCN,

    expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las pruebas acompañadas y en los argumentos que enumera y analiza para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida.

    Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    A mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334: 541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido.

    Que haya sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos: 238:23). Nada de lo cual se aprecia en la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado en tal aspecto.

  4. ) Ingresando al estudio del agravio referido a la Prestación Básica Universal (PBU), deberá estarse a la doctrina judicial Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q., C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” del 11/11/2014

    -citado por la actora- por lo que corresponde diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “A.C.,

    se tratará la cuestión propuesta.

    Ello así, corresponde remitirse, en lo pertinente y por cuestiones de brevedad a los fundamentos y conclusiones dadas por esta Sala en el Acuerdo del 15 de julio de 2020 en los autos caratulados “ANTONELLI, R. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expediente nro. FRO

    25922/2016, donde se resolvió que: “corresponde actualizar el valor del AMPO/MOPRE con el ISBIC -mismo índice con el que se recompondrán las remuneraciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de la PC y PAP- y una vez aplicado a las unidades mencionadas deberá proceder conforme los lineamientos vertidos en “Quiroga”.

    En igual sentido, resolvió la Sala “A” en autos FRO

    68412/2018 “., O.R. c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”.

  5. ) En lo atinente al pedido de declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, esta Sala “B”,

    en Acuerdo del 27 de febrero de 2020, en los autos caratulados “MARTINEZ, S. c/ ANSeS s/ Reajuste Varios”, expte nro. FRO 9573

    2017 rechazó dicho planteo en casos como el presente, toda vez que de las actuaciones administrativas no surgía acreditado que para el cálculo del haber inicial se hubieran computados servicios simultáneos ni que la actora Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    haya aportado sobre la totalidad de los ingresos (conforme doctrina de la Corte Suprema en el fallo “G.” – Fallos 340:411). No obstante, atento hallarse diferidos los topes en la sentencia venida en apelación, habiendo sido esta consentida por la demandada en el punto y en virtud del principio non reformativo in peius, el decisorio se confirmará en los términos allí

    ordenados. Igualmente, en lo que respecta al diferimiento del análisis de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241 según la doctrina de la Corte Suprema en la causa “A., F.” (Fallos: 336:277), así como la del artículo 24 de la ley 24.241.

  6. ) En relación a los agravios formulados sobre la movilidad de su haber otorgada por las leyes 26.417, 27.426 y 27.609,

    Decretos 495, 163 y 692 del año 2020 dictado por el PEN, a fin de que se ordene...

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