Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 036331/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36.331/2018/CA1

AUTOS: “SBERNA PATRICIO ALEJANDRO C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la denuncia del contrato de trabajo dispuesta por el accionante fue ajustada a derecho, pues concluyó que existió una intermediación en fraude a la ley y por ende, ambas codemandadas resultaron coempleadoras (arts. 23 y 26 de la LCT). En tal inteligencia,

    las condenó solidariamente a abonar al trabajador la suma de $ 750.295, más los intereses desde la fecha del despido (02/07/2018) y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa dispuesta por las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/2018.

    Tal decisión fue apelada por la accionada, EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

    S.A. -EDESUR S.A.- y por la parte actora, a tenor de los memoriales de agravios añadidos al Sistema de manera digital, que obtuvieron oportuna réplica tanto de la parte actora como de la codemandada apelante.

  2. Recuerdo que el Sr. P.A.S. dijo haber ingresado a trabajar para la demandada -EDESUR S.A.- el día 20/07/2011, a través de la interposición de la codemandada -Cooperativa de Trabajo 12 de octubre LTDA-,

    como chofer trasportando al personal de Edesur SA, como también las herramientas necesarias para trabajar en el tendido de cables de media y baja tensión, en turnos rotativos de lunes a domingos de 06:00 a 13:00 h.; de 13:00 a 20:00 h y de 20:00 a 03:00 h, a cambio de una remuneración mensual de $ 42.000, que era abonada por Edesur mediante depósito bancario, en la cuenta que la cooperativa posee en el Banco Provincia de Buenos Aires.

    Alegó que en mayo de 2018 le envió una carta documento cumpliendo con lo normado por el art. 11, ley 24.013, para que se proceda a registrar de manera correcta el contrato de trabajo y como Edesur SA no contestó la intimación, se consideró

    despedido el 02/07/2018.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. La recurrente se agravia por la procedencia de la demanda. Cuestiona la valoración de la prueba y refiere que la contestación del oficio de informe del INAES,

    se pudo corroborar la actividad que desarrollaba la cooperativa y la participación del actor en ella. Asimismo, se agravia de la valoración de la prueba testimonial ya que,

    según sostiene la contratación de vehículos de transporte ha sido sin importar la persona que lo conduzca, dada la absoluta fungibilidad del chofer involucrado, según se desprende del contrato comercial celebrado con la cooperativa codemandada.

    También manifiesta que dicha prueba es insuficiente a los fines de acreditar circunstancia alguna dependencia. Afirma que no corresponde aplicar el art. 30 de la LCT y que el actor se asoció libremente a la cooperativa codemandada, que se encontraba regularmente constituida, sin que exista fraude alguno.

    El agravio no procede.

    En efecto, la perita contadora informó que según la compulsa del Libro Registro de Asociados de la Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Limitada, el actor ingresó

    como asociado el 20/07/2011 y egresó el 28/06/2018 y que según lo informado por la presidenta de la cooperativa, Sra. G.A., de acuerdo a los registros de viajes del Sr. S., los mismos eran volcados en el sistema por la demandada Edesur SA,

    la misma determinaba en base a las horas trabajadas por el actor lo que debía percibir el mismo en concepto de sueldo. Más allá de ello, fue la prueba de testigos la determinante para develar la verdadera naturaleza del vínculo que unía al actor con la codemandada Edesur SA.

    De la prueba de testigos surge que la asociación del trabajador en la cooperativa no era sincera, pues la realidad demostraba que existía un típico contrato de trabajo con la empresa apelante. Al respecto, se presentaron a prestar declaración el Sr. T. quien prestara servicios en la codemandada en el sector de guardia de emergencia, el Sr. Puertas (encargado operativo de Edesur), el Sr. L. (quien trabajó en Edesur, aunque al tiempo de declarar ya se había acogido al beneficio previsional) y el Sr. R. (encargado de operativo de Edesur), cuyos relatos no son analizados por el apelante y contradicen la jurisprudencia de esta Sala que desde antaño sostiene que “no basta con la remisión genérica de la prueba testimonial producida en autos, sino que los recurrentes debieron individualizar a los testigos a que se refiere y examinar con precisión lo que los declarantes dicen. Su omisión hace que la queja en este aspecto no se baste a sí misma” (CNAT, Sala I, D.O.c.C. e Hijos S.A., SD 56978 del 10/4/89).

    Al respecto, advierto que los testimonios producidos a instancia de la parte actora acreditan que el accionante prestaba tareas de chofer, que utilizaba una Trafic,

    S. o M. blanca con un cartel que tenían en el vidrio que decía “al servicio de EDESUR”, que se lo daba la oficina de trasporte de la empresa energética, que trasladaba al personal exclusivo de la empresa y materiales o herramientas de propiedad de EDESUR S.A., recibía órdenes del personal de Edesur, que el actor trabajaba en el sector RIO DE LA PLATA, Que trabajaba en turnos rotativos, que la jornada laboral era fijada por EDESUR, que Fecha de firma: 24/02/2023 las herramientas eran de EDESUR y que Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    al finalizar la jornada debía exhibir unas planillas como constancia del cumplimiento de las horas y las tareas requeridas.

    Las declaraciones aludidas, conforme a las reglas de la sana crítica, considero que tienen suficiente fuerza suasoria para acreditar los extremos invocados en el inicio (art. 386 CPCC y art.90 LO), en tanto las aseveraciones son coincidentes, precisas y no evidencian contradicciones. Además, reitero, emanan de personas que dijeron haberse desempeñado para la accionada y haber sido compañeros del actor.

    No conmueve la fuerza de convicción otorgada a los testimonios antes reseñados, las impugnaciones interpuestas por la codemandada (ver fs. 210/213),

    pues lucen como meros desacuerdos que no logran conmover la idoneidad que demostraron poseer los testigos reseñados.

    Tal medio de prueba no sólo demuestra que la empresa demandada le daba órdenes al actor y controlaba el horario, sino que también acredita que el transporte brindado por el Señor Sberna resultaba indispensable para que el personal dependiente de EDESUR S.A. realizara los controles, inspecciones o reparaciones. En otras palabras, el trabajo prestado por el accionante, era fundamental para que la cuadrilla pudiera desarrollar sus tareas, trasladaran las herramientas necesarias a los distintos lugares y cumplieran las funciones inherentes al giro comercial de EDESUR

    S.A.

    Además, observo que, de acuerdo con lo informado por la perita contadora, el actor aparece como integrante de la cooperativa -llamativamente- desde junio de 2011,

    es decir, en época contemporánea con la prestación de servicios a favor de EDESUR –

    de acuerdo al testimonio de Tejera, P.- y finalizó también en proximidad a la fecha en la que se consideró injuriado y despedido. La propia presidenta de la cooperativa, en consonancia con lo informado por los testigos, afirmó que el horario de trabajo era fijado por Edesur y era ésta también quien llevaba los registros de los viajes efectuados por el actor....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR