Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Marzo de 2023, expediente FRE 011002175/2008/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002175/2008

S.H.N. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 17 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SBARDELLA HUGO

NORBERTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

AMPARO LEY 16.986” E.. Nº FRE 11002175/2008/CA2,

procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 05/12/2018, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó

al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”, las sumas que le correspondería percibir, con carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.-

2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 07/12/2018 el S.P.F. interpone recurso de apelación.-

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que,

además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D.. 243/15.-

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..

213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018

(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

“A., L., “D., R., “M., P.,

“P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros),

por lo que –reitera- no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4°- (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”),

consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender- el carácter con que fueron creados.-

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente.-

Manifiesta asimismo que lo resuelto por la jueza a-quo se aparta del Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión norma que debe ser aplicada y acatada por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a-quo,

sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme lo normado por los decretos indicados por el a-quo, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.-

Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.C..-

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

2005).-

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.-

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.-

Dichos agravios no fueron replicados por la parte actora.-

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438;

325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ

118/2013 (49- V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”,

sentencia del 27/05/14).-

4) Sentado lo anterior, a la hora de resolver debo señalar que procede tratar de manera conjunta los primeros agravios,

estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal,

lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.-

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal,

modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada,

los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.-

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.

El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente desde marzo de 2015) fijó una nueva escala de haberes para el personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos, compensaciones y bonificaciones para el personal en actividad, en consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento particular por “Responsabilidad Jerárquica”; la bonificación “Complementaria por...

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