Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Febrero de 2023, expediente FMP 027572/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

SAUER, B.E. c/ ANSES s/VARIOS, Expediente Nº 27572/2019“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apela-

ción deducido por la parte actora en fecha 7/6/22 en oposición a la sentencia de fs.

44/47 vta., la cual rechaza la demanda promovida por la Sra. B.E.S. contra la ANSeS, confirma la resolución administrativa impugnada e impone las costas por su orden. ---

II) Los agravios de la demandada lucen expresados en fecha 12/10/22. ---

En primer lugar, considera que el A quo no ha tenido en cuenta ningu-

na de las valoraciones expuestas en la demanda. Resalta que la Sra. S. contrajo matrimonio con el Sr. W. en el año 1978 y que la pareja tuvo varios periodos de separación de hecho pues el causante trabajaba en Tandil y la actora vivía en Barker con sus hijos. ---

Reconoce la existencia de una relación extramatrimonial por parte del Sr. W. pero sostiene que la misma había terminado y en el último tiempo, antes del fallecimiento del causante, él viajaba los fines de semana a la ciudad de B.. ---

Sostiene que, el A quo no ha tenido en cuenta que, al momento de su deceso, el Sr. W. tenía como domicilio el de calle Ituzaingo 155 de Tandil, el cual no coincide con el que se menciona en el exp. adm. de la Sra. R.. ---

A su vez, considera erróneo que se le exija acreditar la convivencia cuando el propio Código Civil y Comercial no lo exige en su art. 423. Señala que la convivencia ya no resulta obligatoria en un matrimonio, como tampoco lo es la fideli-

dad, que actualmente solo se constituye en un deber moral. ---

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

34336277#357788056#20230217083841683

En segundo lugar, expresa que su parte ha acreditado el vínculo ma-

trimonial a través de la presentación del acta de matrimonio, y si la administración no está de acuerdo con tal aserto debe probar las circunstancias por las cuales considera que no se ajusta este caso a los requerimientos exigidos para otorgar el beneficio. ---

En tercer lugar, se agravia de la resolución, en tanto funda el rechazo de la demanda en el hecho de que la ANSES ya ha otorgado el beneficio de pensión por fallecimiento a la Sra. R.. Considera que en este caso habría concurrencia en el beneficio otorgado entre ambas peticionantes y señala que un beneficio no despla -

za a otro acordado con anterioridad sino en la proporción que establece la ley. -

En cuarto lugar, considera erróneo que se le exija acreditar que el Sr.

W. le hubiese pagado una cuota alimentaria, pues ello implica mantenerse en el sistema de culpa e inocencia de los cónyuges cuando el Código Civil y Comercial ya no lo exige. ---

Finalmente se agravia de las costas, cita jurisprudencia en su apoyo y mantiene también, la reserva del caso federal. -

III) En fecha 13/10/22 se corre traslado a la contraria por el término de ley, no siendo contestados los agravios, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, es que oportunamente se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. ---

IV) Ingresando en los agravios expresados por la actora creo oportuno analizar el marco normativo de la cuestión planteada. ---

En este caso particular, cabe aclarar que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, el día 27/9/18 (conforme certificado de defunción en fs.

8), rige el Código Civil y Comercial de la Nación dado que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015. ---

Con este nuevo código. se produjeron diversas modificaciones en la regulación de las relaciones familiares. Entre ellas, se introducen: el divorcio sin cau-

sa, la eliminación de la separación personal, el divorcio sin causa unilateral, la amino-

ración de los deberes matrimoniales. ---

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

34336277#357788056#20230217083841683

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Esto último puede observarse en el art. 431 CCC en tanto determina que: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basa-

do en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

. ---

Tal como lo expresa el Dr. R.C., ésta norma coloca en planos diferentes los deberes de prestarse asistencia mutua, de la cohabitación y la fi-

delidad, y puede inferirse de tal construcción normativa, que el único deber cuya viola-

ción genera consecuencias jurídicas apreciables, es el de asistencia, ya que el de co-

habitación ilustra el proyecto de vida en común. ---

Es claro entonces que la intención del legislador fue modificar la nor-

mación de los derechos y deberes derivados de la celebración del matrimonio, de ma -

nera tal que se regulan solo los deberes y derechos estrictamente jurídicos, es decir,

aquellos cuyo incumplimiento generen consecuencias en ese plano. Por ello, los dere -

chos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado. -

A su vez, se integra al nuevo régimen la materia del divorcio incausa-

do, por lo que la regulación de estos deberes - de carácter privado - resulta incompati -

ble con el nuevo sistema. Y, al no estar contemplados como derechos-deberes perso-

nales, impuestos por la ley, su incumplimiento no resulta un hecho jurídicamente rele-

vante, careciendo en principio, de sanción alguna. ---

En definitiva, el legislador aquí pretende descartar toda posibilidad de indagar en culpas y sus consecuencias en el derecho matrimonial, a fin de evitar una mayor litigiosidad y los prolongados y desgastantes procesos judiciales que otrora se generaban en tal contexto. ---

Este nuevo sistema, respeta la autonomía de la voluntad, brinda una respuesta más adecuada a los proyectos de vida en común, como así también a los posibles conflictos que allí se presenten, y sus consecuencias (Comentario de R.C. en Arts. 431/434 en “CCCN y Normas Complementarias” por A.J.B.-

res–J.O.A., Tomo II, págs. 113-118, Ed. H., Bs. As., 2016). ---

Cabe mencionar que ello también repercute en el derecho sucesorio (art. 2437 CCC), en tanto al haberse vaciado la causal de culpa, en concordancia con Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

el régimen de divorcio, los cónyuges sin importar la culpabilidad o inocencia de cada uno, perderán la vocación sucesoria, dejándose así a la sola voluntad de uno de los cónyuges la exclusión del otro, presentándose como una forma de desheredación sin causa. ---

Bien señala la Dra. H., que para configurarse la exclusión he-

reditaria se debe establecer no solo el elemento material del alejamiento, sino también el subjetivo, que es la falta de voluntad de unirse: es decir, la decisión de los cónyuges de cesar la vida en común. Como se ha disminuido en este código la obligatoriedad de la convivencia, debiera indagarse si los cónyuges mantienen el compromiso del pro-

yecto común, requerido en el art. 431 CCC (Comentario de L.B.H. de los Arts. 2433/2437 en “CCCN y Normas Complementarias” por A.J.B.–J.O.A., Tomo V, págs. 467/471, Ed. H., Bs. As., 2016). ---

Si bien deben verse en forma integradora los cambios generados por el Código Civil y Comercial con respecto al derecho previsional, ello debe hacerse res -

petando también los principios de este último, en tanto no debe olvidarse que mantie-

ne su autonomía y regulación propia, siendo de plena aplicación en éste ámbito, el art.

53 de la Ley 24.241. ---

Es por ello que cabe recordar que el art. 53 de la Ley 24.241 señala que: “(…) En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,

todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad(…)”. ---

A su vez, de acuerdo al art. 1 de la Ley 17.562 “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divor-

cio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos (…)”. ---

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Ahora bien, nos encontramos aquí en la necesidad de abordar una nueva interpretación de éste último artículo, por cuanto en materia civil ya no se regula la figura al haberse modificado el régimen de este instituto, que es el matrimonio, y en particular en el caso que nos ocupa, del divorcio y la separación de hecho, para a su vez, eliminar la atribución de culpas a fin de determinar la obligación de prestar ali -

mentos entre los ex cónyuges. ---

En relación a ello, he de destacar lo expresado por la Cámara Federal de la Seguridad Social, voto de la Dra. Dorado, en “C.R.E. c/ ANSES s/

Pensiones” de fecha 14/6/21, Exp.50808/2016. Allí resalta que la especificidad de la materia previsional nos lleva a perspectivas progresivas y derechos de carácter ali-

ment...

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