Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Octubre de 2016, expediente CNT 000184/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91411 CAUSA NRO. 184/2011 AUTOS: “S.H.E.C.ÓN RUTA 1422 SRL Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.994/1004 ha sido recurrida por la demandada Estación Ruta 1422 SRL (en adelante, “Estación”) a fs.1005/1014, por el codemandado E.P.B. a fs.1015/1025 y por Petrobras Energía SA a fs.1026/1028. También apela los honorarios regulados en autos la representación letrada del actor a fs.1029.

  2. La demandada Estación se agravia por la fecha de ingreso y el horario admitidos en origen y cuestiona la valoración de los elementos que formaron convicción en la Sra. Jueza “a quo”. También se queja por el carácter salarial asignado a las propinas, por el convenio colectivo que se consideró

    aplicable, y la procedencia de las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013. Apela la imposición de las costas, la solidaridad decretada respecto del codemandado Sr.B., y la tasa de interés.

    El Sr. B. presenta una memoria recursiva de idéntico tenor a la ut-supra descripta, agregando la queja enfática por haber sido condenado en base a la normativa societaria.

    Petrobras SA se queja por la solidaridad declarada en los términos del art.30 de la LCT y por la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por estimarlos elevados.

  3. En orden a la fecha de ingreso, el actor sostuvo que comenzó

    a prestar servicios en calidad de operario de playa bajo la dependencia del establecimiento explotado por Estación el 2 de enero de 2009, pero que fue registrado un mes después. Los apelantes insisten en que su verdadera fecha de ingreso ha sido el 1º de febrero de 2009 conforme surge de la constancia de “Alta Temprana” y de la pericia contable, a la vez que cuestionan la valoración del testimonio del Sr. P..

    El perito contador indicó a fs.619vta. que la demandada exhibió

    el libro del art.52 de la LCT rubricado en el año 2008 y donde constan los salarios liquidados hasta marzo de 2010, del cual surge la fecha de ingreso del demandante. Detalló la existencia de dos libros laborales más, ambos Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20972010#163800049#20161005110455024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación rubricados en el año 2011, es decir con posterioridad al cese del aquí actor –el que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010, ver sentencia a fs.1000 aspecto no discutido ante esta instancia-, que contienen las remuneraciones posteriores. A fs.684vta. ratificó la fecha de ingreso informada luego de la impugnación presentada por Estación a fs.677 y la copia del “alta temprana” del trabajador acompañada a fs.676. La deficiencia registral señalada, en orden a la rubricación del libro, no equivale a la falta de exhibición a la que se refiere el art.55 de la LCT sino que nos encontramos ante un defecto formal susceptible de ser evaluado en los términos del art.53 de este cuerpo legal, por lo que será

    merituada “en función de las particulares circunstancias del caso”, como reza el texto de la norma.

    Así las cosas, la discusión transita por una diferencia de un mes en el registro del inicio de la vinculación laboral. El único elemento aportado por el demandante es la declaración de P. (fs.583/585), quien dijo haber trabajado entre agosto de 2008 y agosto de 2009 para la demandada, que recuerda que el actor lo hizo para “días pasados de las fiestas” por lo que ubica su ingreso a principios de enero de 2009, y refirió haber coincidido con él “..en alguno de los horarios rotativos…”, tema al que seguidamente me referiré. Los restantes testigos nada aportan sobre este punto dado que E. (fs.579/581) lo conoció a mediados de 2009 y F. (fs.597/599) lo hizo en abril de ese año.

    A fin de valorar adecuadamente las declaraciones testimoniales considero pertinente examinar en forma conjunta la temática relativa a la extensión de la jornada de trabajo, puesto que todos los testigos, propuestos por ambas partes, se explayan sobre ello y ha sido también materia de agravios. Memoro así que el actor invocó el cumplimiento de trabajo en exceso de la jornada legal por haberse desempeñado en horarios rotativos en turnos de 10 horas cada uno -6 a 16 hs., 14 a 24 hs. y 22 a 6 hs.-, de lunes a domingo con un franco semanal (ver demanda a fs.10vta.), mientras que la demandada sostuvo que los trabajadores rotaban en turnos de 6 a 14 hs., 14 a 22 hs. y 22 a 6 hs., de lunes a domingos, con uno o dos francos semanales (ver fs.179vta.).

    De acuerdo a la tesitura del actor, en la rotación de turnos existiría una superposición de dos horas por turno que constituirían el exceso en el cumplimiento de la jornada.

    Declararon a propuesta de la demandada la Sra.S. (fs.592/593) y los S..P. (fs.600/601), M. (fs.693/695) y V. (fs.697/698). S. es empleada administrativa y M. es el contador de la firma empleadora.

    P. y V. trabajaron con el actor, el primero en calidad de encargado de playa y manifestó que trabajan seis días por semana con un franco rotativo sábados o domingos (fs.600), y V., operario de playa igual que el actor, coincidió en que trabajaban de lunes a domingos con horarios rotativos y un franco semanal, detallando ambos testigos los turnos de 6 a 14 hs., de 14 a 22 hs. y de 22 a 6 hs. (fs.600 y fs.698). S. y M. explicaron que son esos los Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20972010#163800049#20161005110455024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación turnos en los que se divide el personal para trabajar (ver fs.592 y fs.600 respectivamente), aunque no dejo de observar que S. dijo que trabaja de 9 a 18 hs. y M. dijo que lo hacía de lunes a viernes entre 3 y 6 horas diarias sin especificar la franja horaria en la que lo hacía, motivo por el cual otorgo relevancia a los dichos de P. y V., puesto que compartieron el trabajo con el demandante.

    Como anticipara, a propuesta del actor lo hicieron los S..E...

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