Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 049438/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 49.438/2018 (J.. Nº15)

AUTOS: "SAUCEDO, C.L. C/ PRODUCTOS SORIANO S.R.L S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y demandada Productos Soriano SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora apela el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25323, así como el rechazo de la indemnización agravada prevista en el art.

182 de la LCT. Solicita se aclare lo dispuesto por el Sr. Juez de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable.

Productos Soriano SRL se agravia porque el sentenciante consideró acreditada la jornada laboral y categoría denunciada por la actora en el escrito inicial. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Cuestiona la tasa de interés. Finalmente, mantiene la apelación deducida contra la denegatoria de la prueba testimonial.

III- La parte demandada se agravia porque el sentenciante señaló

que se encontraba acreditada la categoría denunciada en el escrito inicial.

En el escrito de inicio, la parte actora sostuvo que le correspondía la categoría de Operario General, conforme el CCT 294/94; que no obstante,

fue calificada por la demandada como Operaria. Productos Soriano SRL en el responde negó tal extremo.

Fecha de firma: 31/08/2023

Al respecto, cabe señalar que, el C.C.T. Nro. 294/94 define al Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DEGeneral, como O.C. “el trabajador sin oficio destinado a trabajos que requieran Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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habilidad manual en su ejecución, o bien aquel que se encuentre ocupado en tareas auxiliares del medio oficial y oficial”. Mientras que define al Oficial en los siguientes términos: "el trabajador que se emplea en tareas generales que no demandan especialidades ya categorizadas en el presente Convenio".

Al respecto H., explicó que ambas empacaban las galletitas, que hacían varias cosas, guardaban los paquetes en las cajas o los separaban para que entren bien en el paquete, a veces armaban las cajas en las tarimas y hacían limpieza;

que sabía de ello porque trabajaban juntas. Por lo que no cabe duda que las tareas que realizaba la Sra. S. requerían una habilidad manual tal como lo describe la categoría de Operario General descripta en el CCT y como indicó la dicente.

Dicha declaración se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de la deponente, por lo que le otorgaré plena fuerza probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 LO y 456 del CPCCN).

Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de H. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

puede adquirir eficacia probatoria plena (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial rendida en la causa (conf. arts. 386 y 90 LO), se desprende,

como sostuvo la actora en el escrito inicial, que desempeñaba tareas encuadrables en la categoría de Operario General, conforme lo describe el CCT Nro. 294/94. Por ello,

propongo desestimar el agravio de Productos Soriano SRL y confirmar la sentencia en cuanto viabilizó el reclamo de las diferencias salariales.

IV- En relación al agravio de la parte demandada, referido a la extensión de la jornada, cabe memorar que la accionante señaló en la demanda, que trabajaba de lunes a viernes de 11 a 19 hs. Sin embargo, sostuvo que su ex empleadora le abonaba un salario correspondiente a una jornada reducida de labor por lo que en tal entendimiento, reclama las diferencias salariales correspondientes. Frente a ello, la empresa afirmó que la trabajadora cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 12 a 18hs, por lo cual se desempeñaba 6 horas diarias, 30 horas semanales, por lo que consideró

que el trabajo era a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la LCT.

Delineadas las posturas asumidas por las partes y teniendo en cuenta que la modalidad horaria de contratación invocada por la demandada constituye una Fecha de firma: 31/08/2023

excepción a la normal Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA de trabajo en la actividad, a cargo de ella se encontraba acreditar la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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prestación en un horario limitado pues quien invoca la existencia de un contrato a tiempo parcial o de jornada reducida, tiene a su cargo la demostración de tal aserto debiendo asimismo indicar el horario concreto de labor y los días en que la prestación se llevaba a cabo.

Ahora bien, la recurrente mantiene la apelación deducida contra las resoluciones del 21/09/22 y 22/09/22, mediante las cuales se tuvo a la demandada por desistida de las declaraciones testimoniales de G., F., Adamic, M. y P.. Sin embargo, cabe señalar que respecto de los testigos A., M. y P.,

conforme surge de las audiencias celebradas a fs. 155/156, Productos Soriano SRL asumió

el compromiso de hacer declarar a estos tres testigos y no se presentaron en la audiencia designada para 22/09/22. Por otra parte, respecto de los testigos G. y F. cabe memorar que el 30/05/22 se dejó sin efecto lo dispuesto el 24/05/22 por cuanto ya había fijado audiencias testimoniales para los días 21/09/22 y 22/09/22, que estos testigos no se presentaron a la audiencia designada, por lo que se los tuvo por desistidos en virtud del apercibimiento dispuesto en el último párrafo de la resolución del 06/04/22.

Por lo que la parte demandada no produjo prueba a efectos de demostrar que S. realizara la jornada invocada en el responde.

Por otra parte, de la testimonial de Haedo -propuesta por la parte actora- se extrae que la accionante trabajaba de lunes a viernes de 11 a 19hs, que sabía de ello porque trabajaban en el mismo horario; lo cual acredita que la accionante realizaba una jornada completa conforme lo expuso en el escrito inicial.

Frente a ello, cabe considerar que la documentación emitida por la empleadora contiene datos falsos sobre la verdadera jornada de trabajo de S.; y ello lleva a concluir que no ha exhibido un correcto registro del vínculo. Tal circunstancia,

indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de los días y del horario de trabajo invocados por la trabajadora en el escrito inicial. Lo expuesto torna abstracto el agravio de la demandada relacionado con la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT.

Por lo que en definitiva, resultan procedentes las diferencias salariales peticionadas en el inicio, por lo que propicio desestimar el agravio de Productos Soriano SRL.

V- La parte actora cuestiona el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Como es sabido la omisión total o parcial del registro son los únicos elementos que habilitan a la trabajadora a poner en marcha el mecanismo previsto por la LE o la ley 25.323 (cfr. art. 1), supuestos que no se dan en el presente, puesto que si bien resulta ser exacto que a S. le hubiere correspondido que lo registraran bajo una categoría diferente y bajo una jornada completa, lo cierto es que conforme las definiciones contenidas por las leyes 24.013 y 25.323 la multa con fundamento en las citadas normas procede en el caso de consignarse una remuneración menor que la percibida, hipótesis que Fecha de firma: 31/08/2023

se configura cuando el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

empleador abona una suma determinada y asienta en los registros Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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una cantidad menor pero no cuando abona una suma inferior a la debida. De ninguna manera puede...

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