Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 120122

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2022

P. 120.122 - “S., A.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 07-00-050536-11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala III”.

///Plata, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.122, caratulada: “S., A.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 07-00-050536-11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento del 5 de febrero de 2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.G.S., confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Correccional N° 4 del mismo Departamento Judicial, que lo condenó a la pena única de dos años y dos meses de prisión, multa de un mil pesos, con más las costas del proceso, comprensiva de la de ocho meses de prisión con costas impuesta en la presente causa por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la dictada en causa N° 3605/5 del Tribunal Criminal N° 5 del mismo que lo condenara a la pena de un año y seis meses de ejecución condicional y costas, como autor del delito de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa, cuya condicionalidad ha sido revocada (fs. 271/275).

  2. Frente a lo así resuelto, el nombrado S., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de su defensor, Dr. D.F.O., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 325/330 vta.).

    Sostuvo que dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes dictados en los autos “Strada” y “Di Mascio” (v. fs. 325 vta./326). A todo evento, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. cit.).

    En cuanto a la procedencia, denunció la arbitrariedad fáctica por falta de fundamentación “…en el escogimiento de una prueba y el descarte de otra…”, prescindiendo de “…elementos de prueba relevantes…” y apartándose “…de las constancias de la causa…”, lo que implicó la afectación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.). -v. fs. 327 y vta.-.

    Bajo tales premisas, se refirió a parte de la respuesta dada por la Cámara a los planteos llevados en el recurso respectivo, señalando que resulta errada la apreciación realizada por la misma “...pues con los elementos señalados en la resolución puesta en crisis, no se acredita la responsabilidad penal de [su] asistido…” (327 vta./328).

    Se refirió a diversas cuestiones probatorias en torno a la acreditación de si el arma de fuego pertenecía a S., considerando que “…la carencia de algún otro elemento (…) que demuestre la base cognitiva necesaria para comprobar el dolo impide la afirmación del conocimiento actual o actualizable del tipo objetivo el art. 189 bis. ap. 2°, párrafo primero del C.P…” (v. fs. cit.).

    Consideró así “…que el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil no fue probad[o]…”, entendiendo que “[a]mbos órganos (…) incurrieron en sus sentencias en arbitrariedad producto de efectuar análisis parciales de los testimonios prestados, y por prescindencia de elementos conducentes…” (v. fs. cit. vta.).

    Agregó que “…a lo largo de las declaraciones que son pilares de ambas resoluciones es fácil advertir que ha existido mendacidad” (v. fs. 329).

    Por otra parte, alegó que la valoración realizada fue meramente sujetiva, pues “…no aparece en ningún tramo de la causa algún elemento objetivo que nos permita suponer que S. tenía en el hogar de la madre de sus hijos un arma de fuego”, y que el magistrado de mérito se limitó “…a realizar un análisis parcial de los testimonios, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en el conjunto, con menoscabo de la verdad material” (v. fs. cit.)

    P. 120.122

    Finalmente, señaló que los sentenciantes “…efectuaron un salto en el razonamiento para culminar afirmando que con los relatos colectados dan por acreditado la responsabilidad de S. en ambos sucesos, cuando en realidad ha existido mendacidad en los relatos del personal policial” (v. fs. cit.).

  3. El recurso es inadmisible.

    El art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    Elsub liteno encuadra en los presupuestos establecidos por dicha norma, toda vez que el imputado fue condenado a la pena única de dos años y dos meses de prisión.

    Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324), la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes...

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