Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Febrero de 2022, expediente CNT 028036/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 28036/2020/CA1

Expediente Nº CNT 28036/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50301

AUTOS: “SATZKOLI, V.B. C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO N° 50).

Buenos Aires, 21 de febrero de 2022.

La Dra. B.E.F. dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 3/9/2021 que declaró la inconstitucionalidad de los arts. , , y cctes. de la ley 27.348 y de la Resolución 298/17 y en consecuencia desestimó las defensas opuestas por la demandada con sustento en dicha norma legal, apela dicha parte en los términos y con los alcances del memorial presentado el 14/9/2021 que no mereciera réplica virtual de la contraria.

  2. ) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. concuerdo tal como lo señala el F. General interino en su dictamen nro.: 224/2022 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

  3. ) Se agravia la demandada por cuanto señala que pese a haberse iniciado la demanda luego de vigencia de la ley 27348 la actora pasó por alto dicho trámite. Expuso que más allá de dichas consideraciones las Comisiones Médicas a partir de las reglas del Título 1 de la ley 27348 actúan como verdaderos tribunales administrativos, cuya validez y compatibilidad con la garantía constitucional del debido proceso ha sido aceptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión conforme los precedentes que cita. Sostiene en síntesis que el diseño implementado por la ley 27348 no se exhibe violatoria de derechos constitucionales. Por otra parte afirma que la magistrada de la anterior instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de incompetencia territorial opuesta en el responde.

    Delineados de este modo los agravios, entiendo que corresponde revocar la resolución dictada en la sede anterior.

    En efecto, si bien resulta ser exacto que quien tiene que conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia y que la Sra. Juez omitió expedirse sobre la excepción de incompetencia Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    territorial opuesta en el responde (ver punto IV del responde) lo concreto es que de las constancias obrantes en el sistema Lex 100 se desprende que el trabajador optó por transitar el procedimiento previsto por la ley 27348 ante la Comisión Médica de Lanús con relación a un accidente sufrido el 18/5/2019 mientras que de los términos de la demanda incoada se extrae que el actor procura el cobro de una reparación sistémica respecto de las dolencias físicas que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo que dice haber ocurrido el 19/12/2018 por el hecho y en ocasión del trabajo, por lo que dado que la Sra. Juez de la instancia anterior también abordó la temática desde el punto de vista material, al declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.348, fundamentos cuestionados por la recurrente, corresponde analizar los agravios propuestos desde tal óptica.

    Sentado ello, esta S. – con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020

    A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

    , entre muchos otros ) ha señalado que el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos-

    dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1ª el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

    Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el Fecha de firma: 21/02/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expediente Nº CNT 28036/2020/CA1

    procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable.

    La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión,

    F.A. c/ Poggio

    y “Á. Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.

    El trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en el caso “Castillo, Á. c / Cerámica Alberdi” del 7/9/04 , “V.I. c/ Mapfre” del 13/3/07, y “Obregón Francisco c/ Liberty “ del 17/3/2012 .

    Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y por lo tanto inconstitucional) la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia federal para resolver las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 24557 y se apoyó en dos consecuencias que entendió incompatibles con la Constitución N.ional:

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común, pero lo cierto es que el nuevo texto del art. 46 LRT por la ley 27.348 condiciona la aplicación de las nuevas reglas propuestas a la expresa decisión legislativa de cada estado provincial, con lo que no habría intromisión del legislador nacional en las facultades procesales propias de las autonomías estaduales a poco que se aprecie que la ley requiere una expresa delegación en esas leyes locales para que la primera autoridad interviniente sean las comisiones médicas locales. Se observa que la derivación es a la justicia local competente según las leyes de cada jurisdicción. Es decir a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27348 el trámite administrativo transcurre con asistencia...

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