Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2022, expediente L 125758

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.758, "S., Y.E. contra B., J.L.. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, por mayoría de opiniones, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 95/112 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-XII-2019).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de grado resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente a la demanda de Y.S. contra J.L.B., condenándolo a abonar a la actora la suma de $141.687,88 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario proporcional al tiempo trabajado, diferencia de haberes correspondiente a los meses de diciembre de 2017 y marzo de 2018 y las indemnizaciones de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 ter de la ley 11.653, con más la aplicación de intereses calculados conforme la tasa pasiva estipulada para los plazos fijos digitales a treinta días por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 95/112).

      Rechazó el reclamo por indemnizaciones por despido, preaviso, integración del mes de despido, salarios adeudados del mes de julio y ocho días de agosto de 2018, y las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (arts. 726, Cód. Civ. y Com.; 163 inc. 6 y concs., CPCC; 19, 20 22 y concs., ley 11.653).

      Para así decidir, sostuvo probado el vínculo laboral invocado, aunque con una extensión temporal inferior a la pretendida por la parte actora.

      Tuvo por acreditado que la trabajadora prestó tareas bajo la dependencia de la demandada en la categoría de vendedora, en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 para empleados de la actividad comercial.

      Sin perjuicio de ello, con apoyo en las constancias de la causa -prueba testimonial-, juzgó el sentenciante -en decisión mayoritaria- que solo se demostró la vinculación entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018. Por este motivo, estimó que las pretensiones derivadas del despido carecían de base fáctica, toda vez que la intimación para realizar la debida registración debe hacerse cuando se encuentra vigente la relación laboral, lo que en la especie no aconteció.

      En consecuencia, rechazó el reclamo derivado del distracto indirecto dispuesto por considerarlo carente de causa.

    2. La actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-XII-2019).

      En el primero de los remedios procesales citados, denuncia que el tribunal de origen incumplió con el imperativo previsto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Afirma que en la demanda fue -también- pedida la entrega de las constancias documentadas y certificado de trabajo, en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 25.345-. Asegura que el tribunal omitió pronunciarse sobre ese requerimiento, incurriendo en un supuesto de incongruencia por omisión (decisión citra petita), dejando a la actora sin el derecho a obtener del empleador esa documentación impuesta por la ley.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso debe prosperar, con el alcance que a continuación se indica.

      III.1. El remedio extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 116.822, "L., sent. de 6-V-2015; L. 116.830, "B., sent. de 13-V-2015; L. 118.121, "Vega", sent. de 11-II-2016; e.o.).

      III.2. Advierto que la entrega de las constancias documentadas y del certificado de trabajo fue ciertamente solicitada en el escrito de demanda (v. fs. 17, punto 9).

      También se observa que, efectivamente, el órgano judicial de grado no se pronunció al respecto, sin que surja del fallo algún motivo que justifique tal omisión.

      La lectura del pronunciamiento exhibe que el tribunal condenó a la demandada a pagar la multa que establece el referido precepto (v. fs. 105/106), pero pretirió ordenar la entrega de las constancias y certificado allí previstos, en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 25.345-.

      En tales condiciones, se configura en la especie la omisión de tratamiento de una cuestión que reviste el carácter de esencial -de conformidad con lo determinado en el art. 168 de la Constitución provincial-, toda vez que el reclamo destinado a obtener el otorgamiento de la documentación en cuestión integró la estructura de la traba de la litis que el órgano de grado necesariamente debió atender para la correcta solución de la controversia.

      Ha declarado esta Corte que la ausencia de tratamiento de asuntos trascendentes oportunamente planteados constituye una incongruencia por omisión (decisión citra petita) que conlleva a la nulidad del fallo (causas L. 117.219, "A.C., sent. de 12-XII-2014; L. 117.722, "Sibilla", sent. de 28-X-2015; e.o.).

      Sobre la especial temática aquí debatida, expresamente señaló que, si en el escrito de promoción del proceso la actora reclamó la entrega de los instrumentos previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la omisión en que incurriera el tribunal de brindar tratamiento a dicho tópico en la sentencia, acarrea necesariamente la nulidad...

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