Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 26 de Agosto de 2013, expediente 16.692

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa n° 16.692 –Sala I-

SARAVIA, M.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.672

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, inte-

grada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación deducido en esta causa nº 16.692, caratulada “SARAVIA, M.A. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Cri-

    minal Nº 18, con fecha 10 de julio de 2012, condenó a M.A.S., a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo con armas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 166 inc. 2º, párrafo pri-

    mero del Código Penal).

    Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.C.O., in-

    terpuso recurso de casación a fs. 170/180 vta., el que conce-

    dido a fs. 181/182, fue mantenido en esta instancia a fs.

    187.

  2. ) Que la recurrente fundó su reme-

    dio casatorio en ambas previsiones del artículo 456 del Códi-

    go Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar y, en relación al tipo penal endilgado –robo agravado por el uso de arma-, con-

    sideró deficiente –a fin de acreditar la responsabilidad pe-

    nal de M.A.S.- el plexo cargoso producido du-

    rante el debate, ya que el sentenciante sólo valoró las de-

    claraciones de las víctimas y del testigo V., descartan-

    do, en definitiva, la versión exculpatoria de su asistido.

    Puntualmente y, sin negar la mate-

    rialidad del hecho, afirmó que el autor no resultó el impu-

    tado en autos. En ese sentido, precisó que su asistido se en-

    contraba caminando tranquilamente por la zona –donde vive en situación de calle-, lo que explicaría su presencia en el lu-

    gar del hecho.

    Agregó, que nada se secuestró en su poder y, que los individuos que lo sindicaran como responsa-

    ble, nunca fueron identificados.

    Por otro lado, advirtió que la sen-

    tencia condenatoria -en punto al agravante previsto en el art. 166, inc. 2º del C.P.-, se sustentó únicamente en el testimonio brindado por la víctima del hecho, sin lograr la certidumbre respecto de la existencia del cuchillo que habría sido usado.

    A todo evento, interpretó que con-

    forme la ley 20.429 y la acepción de la palabra “arma”, la utilización de un cuchillo “tramontina” no resulta de la “es-

    pecie”, por no resultar un instrumento fabricado para servir al ataque o la defensa.

    En relación a la afirmación del sen-

    tenciante en cuanto que existió un plan predeterminado o un acuerdo de voluntades, entendió que si en los términos del art. 45 del C.P., se aseveró que su pupilo ejerció actos de ejecución que tipificaron el delito de robo (al exigir con intimidación la entrega de los elementos sustraídos), no existió motivo jurídico para, además, adscribirle la calidad de coautor para hacerlo responsable también del hecho ajeno.

    En ese orden de ideas, reveló que la decisión conjunta en la realización de un hecho, sin prueba adicional que lo corrobore, no implica coautoría.

    Señaló que no obran pruebas conclu-

    yentes que develen que su asistido conociera que el otro su-

    jeto tenía en su poder un cuchillo y que sería utilizado como arma en el desapoderamiento.

    Por último, interpretó que si el de-

    lito de robo se agravara solamente con la intimidación en el uso del arma y, se dejara de lado el análisis acerca de la afectación concreta del bien jurídico, se estaría valorando nuevamente aquella violencia a la que alude el art. 164 del 2

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    C.P.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. ) Que en la oportunidad procesal prevista por el artículo 466 del Código Procesal Penal de la Nación el señor F. General ante esta Alzada, doctor R.O.P., se presentó y propició el rechazo del recurso in-

    tentado, particularmente, los agravios relativos a la valora-

    ción de la prueba y el agravante del art. 166, inciso 2º del Código Penal.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R.

    Madueño, en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. A fin de analizar los planteos introducidos por la defensa, cabe recordar que el Tribunal de juicio tuvo por acreditado que: “[E]l día 15 de febrero de 2012, apróximadamente a las 16:30 hs., M.A.S. junto con otra persona del sexo masculino, aún no identificado y prófugo, portanda cada uno un cuchillo,

      intimidaron a C.A.A. y a P.A.G., logrando apoderarse ilegítimamente de dos teléfonos celulares marca “Samsung” pertenecientes a cada uno de los nombrados y la mochila de propiedad de A.. Ello ocurrió

      cuando ambos damnificados se encontraban sentados en el interior de la plaza ubicada en las calles J.L. y Calabria de esta metrópoli”.

      En efecto, las víctimas fueron sosprendidas, por el procesado y su consorte, por la espalda,

      cuando le expresaron a A. “Dame toda la plata, dame toda la plata” (sic) mientras le apoyaba un objeto punzante sobre 3

      el cuello, al tiempo que el restante hacia lo propio con la menor G.

      .

      Luego les exigieron que se acuesten sobre el piso y que no los miraran, oportunidad en la que A. les entregó los teléfonos celulares y la mochila

      .

      Inmediatamente se dieron a la fuga junto con los elementos sustraídos. En ese momento A. emprendió la persecusión de los autores del ilícito, cuando contó con la colaboración de un heladero que se hallaba en la zona de nombre F.A.V. quien logró reducir a S. en las inmediaciones de A.V. y la Av.

      A.R. de esta ciudad, ocasión en la que arribó el personal policial de la comisaría 22 de la Policia Federal,

      concluyéndose de esa forma con la detención del procesado. El individuo no identificado logró darse a la fuga junto con los elementos

      (fs. 60/61).

      En ese orden de cosas, el nombrado fue imputado por el delito de robo calificado por el uso de armas, en calidad de coautor (arts. 45 y 166 inc. 2do, primer párrafo del Código Penal de la Nación).

      En oportunidad de prestar declara-

      ción indagatoria, manifestó que el día del hecho se encontra-

      ba caminando por el paso ubicado debajo de la Costanera Sur,

      a la altura de la calle B. llegando a la villa de emer-

      gencia que se encuentra allí.

      Que se encontraba en situación de calle, que vivía en una carpa ubicada detrás de la empresa YPF cerca de un baño público y que cobraba un plan del Go-

      bierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, produciendo de la venta de cartones que recolecta la suma de $100 diarios.

    2. L., resulta oportuno recordar, en lo que respecta a las reglas que moderan la valoración de la prueba -que la defensa estima conculcadas-

      que en anteriores oportunidades he señalado que nuestro Código Procesal Penal ha adoptado el sistema de la sana 4

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      crítica racional -art. 398, 2° párrafo-, que conforme al precepto constitucional que exige que toda sentencia debe ser fundada, requiere que las conclusiones a las que se arriba en el veredicto deben ser consecuencia de una valoración racional de los elementos de juicio colectados, respetándose las leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, no contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la experiencia común.

      Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: B. vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003 parág. 42; M.M.C. vs. Guatemala,

      Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; M.U. vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003,

      párag. 48; y "Herrera Ulloa v. Costa Rica" sentencia del 2 de julio de 2004, parág 57).

      El principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de...

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