Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Abril de 2015, expediente CNT 000015/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104286 EXPEDIENTE NRO.: 15/2009 AUTOS: S.L.A. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 620 y 615).

Al fundamentar el recurso, la demandada se queja porque el sentenciante de anterior instancia tuvo por demostrado que la actora hacía tareas de “venta” y, sobre tal base, la condenó a abonar las diferencias salariales por incorrecta categorización. Asimismo, se agravian porque se la condenó a entregar la documentación prevista en el artículo 80 de la LCT, que dice haber puesto oportunamente a disposición.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar a la indemnización de daños y perjuicios pretendida por no poder acceder al rescate de la Compañía de Seguros La E. al concluir el sentenciante que el actor no se encuentra legitimado para percibir los aportes omitidos por la accionada en tanto carece de acción.

Afirma que lo que reclama es el pago de una indemnización por el daño inflingido por la pérdida del rescate y no los aportes en sí. Además, critica que la Judicante de grado se base en un acuerdo celebrado entre “la demandada y la citada compañía de seguros” del que no fue parte y tampoco se acreditó su cumplimiento, por lo que desconoce su alcance. A., además, el rechazo del incremento indemnizatorio de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, por cuanto sostiene que existió una incorrecta registración del salario y que además intimó

a las codemandadas al pago de las indemnizaciones correspondientes y que el inicio de la presente causa es el otro presupuesto para la aplicación del correspondiente incremento indemnizatorio.

Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por las codemandadas Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A..

Se agravian las codemandadas porque el a quo concluyó que el accionante debió estar categorizado como “vendedor” y no como “administrativo”.

Los términos de los agravios imponen memorar que el demandante manifestó en el escrito inicial que, pese a efectuar tareas de venta como telemarketer, la demandada la categorizó como “administrativo” en lugar de “vendedor”

tal como expresamente lo establece el CCT 130/75 (fs.9).

En un pronunciamiento de aristas similares al presente mi distinguida colega Dra. G.A.G. -a cuyo voto adherí- señaló que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles. Del mismo modo, no puede acogerse la pretensión de asimilar a la “telefonista” con las tareas que desarrollaba la trabajadora, pues ninguna duda cabe que no es lo mismo atender una línea telefónica limitándose a derivar el llamado a un sector o responder una simple pregunta, que la de promocionar un producto, responder acabadamente las dudas acerca del mismo y ofrecerlo hasta lograr su adquisición. Estas últimas tareas encuadran, tal como lo entendió el magistrado de la anterior instancia, en las previstas en el art. 10, inc.

b del CCT 130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no efectúa disquisición alguna respecto...

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