Sentencia de Sala SALA, 10 de Junio de 2014, expediente CPE 001640/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación “SAPORI E TRADIZIONI S.R.L S/INF. LEY 22.415”, causa N° CPE 1640/2012, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, S. N° 3, CPE 1640/2012/CA1, (Orden N° 25.563, S. “B”).

Buenos Aires, 10 de junio de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior a fs. 312/315 vta. contra los puntos dispositivos I, II y V de la resolución de fs. 309/311 vta.

El recurso de apelación interpuesto por la querella (A.F.I.P.-

D.G.A.) a fs. 319/321 vta. contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 309/311 vta.

Las presentaciones de fs. 359/360, 376/377 vta. y 378/380 vta.,

por las cuales el señor fiscal general de cámara, la defensa de A.P.G.P. y de SAPORI E TRADIZIONI S.R.L., y la querella, informaron, respectivamente,

en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos resolutivos I y II de la resolución recurrida, el señor juez interinamente a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de SAPORI E TRADIZIONI S.R.L. y de A.P.G.P.

    con relación a la operación documentada por la sociedad mencionada mediante el despacho de importación N°.11001IC04016751J, por el cual se habría documentado el ingreso a plaza de productos alimenticios consistentes, entre otros, en 66 cajas que contenían, cada una de aquéllas, 12

    unidades de 500 gramos de ñoquis de papa, marca “La Molisana”, cada una.

    Para resolver en el sentido mencionado, consideró que el hecho investigado no configuraría un supuesto de contrabando, sino que podría constituir una infracción aduanera de contrabando menor, toda vez que el valor de la mercadería amparada por el despacho de importación en cuestión sería inferior al monto de cien mil pesos ($ 100.000) previsto por el art. 947

    del Código Aduanero y que, en el caso, correspondería descartar la tipificación del hecho investigado por las circunstancias agravantes previstas por el art. 865 incs. d) y h), del Código Aduanero, con los cuales la señora fiscal de la instancia anterior calificó la conducta imputada.

    Asimismo, por el punto resolutivo IV del pronunciamiento apelado se ordenó remitir testimonios a la A.F.I.P.-D.G.A. -a fin de que se investigue la comisión presunta de una infracción aduanera con relación a la mercadería amparada por el despacho de importación N°.11001IC04016751J-, y por el punto resolutivo V de aquella resolución se dispuso: “...DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento de la solicitud obrante a fojas 307/308, realizada por el Ministerio Público Fiscal...” (confr. fs. 311

    vta., se prescinde del resaltado del original).

  2. ) Que, en primer lugar, lo invocado por la señora fiscal de la instancia anterior con relación a que la resolución impugnada sería arbitraria,

    no puede prosperar. En efecto, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista...

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