Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Abril de 2012, expediente 14.813

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.813 -Sala I -

‘‘Santos, L.A. s/recurso de casación ‘‘

REGISTRO N° 19.424

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor R.R.M. como Presidente, y los doctores L.M.C. y M.H.B. como Vocales,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de L.A.S. en esta causa N° 14.813

caratulada: ‘‘Santos, L.A. s/recurso de casación’’, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 de la Capital Federal, en la causa n° 3476 de su registro, por sentencia de fecha 26 de abril de 2011, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 3 de mayo del mismo año,

    resolvió -en lo aquí pertinente- condenar a L.A.S. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de coacción agravada por el uso de armas en concurso real con homicidio en grado de tentativa agravado por el uso de armas de fuego y portación ilegal de arma de guerra sin la debida autorización legal (arts. 12, 29 inc. 3°,

    41 bis, 42, 44, 45, 55, 79, 149 bis -párrafo segundo- en función del 149 ter inciso 1° y 189 bis inciso 2° -cuarto párrafo- del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) - (fs. 314/335).

    Contra esa sentencia interpuso recurso de casación la defensa particular (fs. 347/354), el que fue concedido por el tribunal de mérito a fs. 355/355 vta. y 1

    mantenido en la presente instancia a fs. 360.

  2. ) Que la defensa planteó los agravios que a continuación se sintetizan:

    1. Errónea aplicación del art. 149 bis,

      párrafo 2° en función del art. 149 ter inc. 1° del C.P.

      Consideró que en el presente caso la víctima Q. en ningún momento vio coartada su libertad, ni fue alarmado ni amedrentado por el accionar de Santos. Remarcó que el primero de los nombrados cuando vio el arma le dijo ‘‘con eso no me vas a asustar’’.

    2. Desistimiento voluntario (art. 43

      del C.P.). En este sentido sostuvo que frente a la reacción de Q., S. guardó su arma y se retiró del lugar, por lo que habría mediado un desistimiento voluntario pues, si bien pudo haberse consumado una agresión con el arma, no hubo principio de ejecución.

    3. Errónea aplicación de los arts. 79,

      41 bis, 42 y 44 del C.P. Indicó que no surge de la investigación ni del debate que S. haya tenido intención de matar a B., sino que se encontraba bajo los efectos del alcohol que le impedía comprender la criminalidad del acto.

      Insistió con que no se acreditó en el plano subjetivo el dolo de matar; y que el disparo puede haber sido el resultado del roce con el automóvil de la víctima.

      Agregó que la falta de elementos probatorios de la intención de Santos de querer matar a B. no puede suplirse con presunciones que se desprenden del accionar que se le imputa pues ello importa apartarse del principio de objetividad que debe prevalecer en la investigación criminal.

    4. Errónea aplicación del art. 189 bis,

      inc. 2°, 4° párrafo del C.P. Señaló que existen marcadas 2

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      ‘‘Santos, L.A. s/recurso de casación ‘‘

      diferencias de criterio entre el requerimiento F. de elevación a juicio y el auto de elevación pues en el primero se calificó como arma de guerra, mientras que en el auto de elevación se calificó como tenencia de arma de uso civil.

      Por otra parte sostuvo que la presunta arma que portaba su pupilo en el hecho es de uso civil,

      conforme el Decreto 395/75, arts. 5 (modificado por el Decreto n° 821/96, art. 4° inc. b, reglamentarios de la Ley Nacional de Armas 20.249) que establece que la pistola calibre 7,65 mm es asimilable al revólver calibre .32, por lo que se encontraría dentro de las previsiones del art. 5, punto 1° inc. A (armas de uso civil: pistolas de repetición hasta calibre 6,35 mm-25

      pulgadas-, hasta calibre 8,1 mm, 32 pulgadas). Adunó que no existe ningún elemento que pueda encuadrar el arma secuestrada en las características señaladas en el art. 4, inc. 5 del referido decreto, para sostener que sea un arma de uso civil condicional.

    5. Nulidad de la sentencia por errónea valoración de la prueba. Indicó que no fue tenida en cuenta la prueba que beneficiaba a su pupilo; que se basó la condena en presunciones y que no se aplicó el principio del art. 3 del C.P.P.N.

      Expresó que no existe prueba que demuestre que el arma extraída por el personal policial debajo de un automóvil estacionado haya pertenecido a S.; que no coincide el color del arma que identificaron los testigos Q. y B. como exhibida por Santos con el color de la secuestrada; que no se acreditó la lesión en el pene que habría sufrido B. pues no se detectaron orificios ni manchas de sangre en el calzoncillo; que en la sentencia sólo se tuvo en 3

      cuenta de manera parcial que el imputado había bebido y que,

      por consiguiente, se encontraba impedido de comprender la criminalidad de su comportamiento.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó el señor F. General (fs. 367/369 vta.) y sostuvo que lo argumentado por la defensa en relación con la falta de fundamentación de la sentencia no pasa de ser una discrepancia con lo resuelto por el ‘‘a quo’’. Expresó que,

    contrariamente a lo alegado por la defensa, la resolución que intenta conmover ha sido sustentada razonablemente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

    En cuanto al arma secuestrada sostuvo que constituye un arma de guerra pues según el informe pericial de fs. 69 el arma de fuego secuestrada es una pistola semi-

    automática, calibre 7.65 mm, marca ‘‘FN-Browning, Número 261342’’. También evocó el informe pericial de la división Balística de la Policía Federal Argentina de fs. 178/182 que determina que se trata de una pistola semiautomática de simple acción, calibre 7.65 mm FN-Browning que resultó apta para el tiro y de funcionamiento normal. Entonces, dado el calibre del arma secuestrada y la clasificación de la ley 20.249, es un arma de guerra.

    En cuanto a la calificación jurídica imputada a S. sostuvo que el tribunal oral evaluó los dichos de los damnificados a partir de los cuales reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se le imputaron; y que también tomaron en consideración los testimonios del I.V.S. que lo detuvo, de E.L.O., que fue testigo del procedimiento y de los demás preventores que 4

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    ‘‘Santos, L.A. s/recurso de casación ‘‘

    relataron las diferentes tareas y medidas investigativas tendientes a obtener los datos conducentes. Agregó que se tuvieron en cuenta el informe médico de fs. 49 que da cuenta de las lesiones causadas por la resistencia que opuso el imputado al ser detenido y el de fs. 103/104 que acredita las lesiones que padeció B..

    Concluyó que la parte no ha logrado demostrar que el juzgador haya caído en el absurdo o violado las leyes de la sana crítica.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores L.M.C., R.R.M. y M.H.B..

    El doctor L.M.C. dijo:

    1. El tribunal oral dio por probado en su sentencia que ‘‘el 16 de agosto de 2010, pasadas las cuatro de la mañana, en la intersección de las calles Lima y México de esta ciudad, L.A.S., portando una pistola B., calibre 7,65, n° 261.342, cargada, intimidó a C.A.Q. para obligarlo a que le permitiera subir al taxi que éste manejaba. En efecto, en la oportunidad indicada, Q. venía conduciendo el taxi marca Fiat, modelo Siena, dominio HDA-973, por la calle Lima. Poco antes de llegar al cruce con México, el imputado le hizo señas para que se detuviera, empero, Q. decidió continuar, siendo demorado por el semáforo ubicado en el cruce de las referidas arterias.

      Acto seguido, S. se acercó, golpeó el parabrisas y le indicó que apagara la banderita. Frente a la negativa del 5

      damnificado, el acusado hizo el ademán de estar armado y luego extrajo la pistola descripta, con la que lo apuntó para que le permitiera subir. En ese momento, le dio paso el semáforo y Q. reanudó la marcha. Instantes después, en el mismo sitio,

      S. le hizo señas al taxi V.G., dominio HLP-314,

      conducido por H.M.B., para que se detuviera. Sin embargo, el nombrado continuó su recorrido hasta detenerse en el semáforo. Rápidamente Santos se desplazó hasta ahí, se acercó al auto y se colocó adelante, extrayendo el arma de fuego con la que lo apuntó para que abriera la puerta. Luego, y mientras B. trataba de tranquilizarlo y le decía que bajara el arma, el procesado se corrió hacia la derecha; cuando estaba ubicado a la altura del parante, B. arrancó. En ese mismo momento, S. dirigió su arma hacia el cuerpo del nombrado -que se había recostado sobre la puerta para evitar ser alcanzado- y disparó; el tiro rompió el vidrio de la ventanilla derecha, atravesó el buzo que vestía B., y pegó en el cierre del pantalón causándole una leve lesión en el pene. Finalmente, personal policial que había sido alertado de lo ocurrido con el taxista Q., interceptó al acusado sobre la calle México y lo detuvo; también secuestró el arma que utilizara en los hechos, que fue hallada debajo de un auto,

      luego de que S. se descartara de ella ante la presencia del cabo 1° A.’’.

    2. Corresponde dar respuesta en primer lugar al agravio de la defensa consistente en que la sentencia sería nula por errónea valoración de la prueba, toda vez que,

      el control de la validez intrínseca del fallo, que hace a la existencia o no de un acto jurisdiccional válido, precede al de la subsunción jurídica allí escogida.

      Y en este orden de ideas se cuestionó

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      ‘‘Santos,...

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