Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 111539/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Santos, L.R. y otro c/ Cruceño Alan y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 111.539/2012

Juzgado Civil n.° 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Santos, L.R. y otro c/ Cruceño Alan y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2/11/2021,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 2/11/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por L.R.S. y J.A.G. y, en consecuencia, condenó a A.E.C. y a C.A.T. a abonar la suma de $ 7.776.000

al primero y la de $ 2.265.000 a la segunda, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los demandados de fecha 5/3/20222, presentación que Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

mereció réplica de los actores el 23/3/2022, y de la aseguradora el 25/3/2022. Los actores expresaron agravios el 18/3/2022, los que fueron contestados por la aseguradora el 30/3/2022, y por los demandados el 1/4/20222. Finalmente, la citada en garantía expresó

agravios el 20/3/2022, contestados por los demandados el 31/3/2022 y por los actores el 7/4/2022. El Fiscal de Cámara dictaminó el día 22/4/2022.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y,

por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

  1. c/ B., C. R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

  2. c/ D. P.,

    V. G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A. B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A. B. y otro c/ R., J. O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    III.- En esta alzada, los demandados sostienen que, al momento del accidente, el único titular registral del Peugeot 206, dominio DTI 740, era Cruceño; y que, por ende, T.,

    que solo era la tomadora del seguro, no debería haber sido condenada.

    Se agravian, además, del límite por el cual debe responder la citada en garantía y de que dicho límite haya sido considerado oponible a ellos.

    Subsidiariamente, solicitan que se actualice la suma asegurada a Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    valores máximos. Se quejan también de la tasa de interés establecida en la sentencia. Objetan, por otra parte, las sumas fijadas para resarcir la incapacidad física, el lucro cesante, el tratamiento psicológico, los gastos médicos y de traslado, y el daño moral. Por último, se agravian de la imposición de costas.

    La aseguradora se queja de la responsabilidad endilgada a los demandados y, subsidiariamente –

    además de señalar que hay una contradicción respecto de los montos entre lo dicho en los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia–, de las sumas adjudicadas por incapacidad sobreviniente,

    daño moral, gastos médicos y de farmacia, daños materiales de la moto, y lucro cesante. También critica la fecha de inicio del cómputo de los intereses de las sumas establecidas por daños materiales, gastos médicos y de traslado, gastos de tratamientos terapéuticos, y lucro cesante. Finalmente, se agravia de que en la sentencia se haya prescindido de los límites del seguro, y de la tasa de interés establecida en ella.

    Los actores, a su tiempo, se quejan de los montos fijados para resarcir el tratamiento psicológico, la privación de uso, y los gastos médicos y de traslado. También, por el rechazo del rubro desvalorización del rodado. Por otro lado, se agravian del límite de cobertura por el cual procede la condena contra la aseguradora.

    IV.- Ante todo, coincido con el colega de grado en punto a la aplicación del art. 1113, segundo supuesto del segundo párrafo del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar los perjuicios sufridos y la intervención de la cosa que los produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

  3. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño y del guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Por otra parte, estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el art. 1113,

    segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Al respecto,

    señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca de esa norma “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aun cuando uno de ellos tiene mayor Fecha de firma...

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