Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2015, expediente Rp 120376

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°412

P. 120.376 - “Santos, J.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.856 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 29 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 120.376, caratulada: “Santos, J.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.856 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de octubre de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 1 de Dolores que condenó -en el marco de un juicio abreviado- a J.R.S. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como autor responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma en concurso ideal con lesiones leves y real con hurto simple; y a la pena única de diez años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, comprensiva de la anterior y de la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas que el mismo tribunal le impusiera en orden a dos hechos de robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no se demostró, uno de ellos en grado de tentativa. En consecuencia, casó la sentencia impugnada por entender que el hecho de lesiones leves forma parte de la violencia propia del robo con arma y no genera concurso alguno y condenó al nombrado S. a la pena de cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, con declaración de reincidencia, como coautor de un hecho de robo con arma y autor de hurto simple en concurso real; y a la pena única de nueve años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, comprensiva de la anterior y de la de cuatro años y seis meses de prisión aplicada al nombrado por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Dolores (fs. 47/51).

  2. Frente a lo así resuelto, la Defensora Oficial Adjunta ante aquella instancia -doctora S.E. De Seta-, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 74/84 vta.).

    En lo que atañe a la admisibilidad expuso que, en virtud de encontrarse en juego una cuestión constitucional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación, debiendo aplicarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 74 vta.). Luego, se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal, y a la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en el caso (fs. 75 y vta.).

    En cuanto a la procedencia, formuló los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, denunció la arbitrariedad el fallo recurrido por inobservancia de la doctrina de la C.S.J.N. (fs. 76).

      En ese marco, sostuvo que lo resuelto en la instancia anterior se apartó del precedente “G.D.” del Superior Tribunal nacional, toda vez que su pupilo sólo cumplió -como penado- ocho meses, término que a su entender resulta insuficiente para configurar el “cumplimiento parcial” que demanda el art. 50 del Código Penal (fs. 76 vta.).

      En esa senda, denunció la violación al principio de culpabilidad y progresividad, y al precedente “Acosta” del Máximo Tribunal nacional, errónea interpretación legal y conculcación de los arts. 1, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. cit.).

      Adujo que “…es requisito indispensable para la declaración de reincidencia que haya cumplido ‘pena’ como penado y durante un plazo significante donde se lo haya sometido al ‘tratamiento penitenciario’ efectivo y útil, en búsqueda del cumplimiento del fin último de la pena” (fs. 77 vta.).

      De seguido, se ocupó de la violación al principio de la culpabilidad y sostuvo que “se considera cumplimiento ‘parcial’ cuando un detenido fue sometido al tratamiento que la pena tiene por finalidad en virtud del criterio de reincidencia real y lo fue por un tiempo que como mínimo, implique la mitad de la condena” (fs. 80).

      P. 120.376

      Por tal motivo, reclamó de esta Corte “…fijar una doctrina legal ajustada a la C.N. que evite a las personas sufrir [ese] tipo de ficciones jurisdiccionales”, y que “[l]a elección de [esa] opción se funda […] en el art. 17 de la ley 24.660 en cuanto considera que recién después de cumplir la mitad de la condena, se puede considerar que un detenido recibió ‘tratamiento suficiente’ como para poder ingresar en la etapa de prueba (art. 12 inc. c) y 15 ley 24.660) […] luego de haber recibido efectivamente ‘tratamiento’ durante los períodos de observación y tratamiento” (fs. 80 vta.).

    2. Por otra parte, postuló que la sentencia impugnada es arbitraria pues omite fundamentar el monto de pena aplicado, en contraposición a los criterios de esta Suprema Corte emergentes de las causas P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327, y lo normado por los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial (fs. cit.).

      Con ese norte, y para dar sustento a su reclamo, citó diversos pasajes de los aludidos precedentes “Laportilla”, “R.” y “S.” (v. fs. 81/82 vta.).

      Adujo, además, que el decisorio en crisis desconoce lo resuelto en los fallos “Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y reprodujo fragmentos de ellos que consideró aplicables al caso (v. fs. 83/84).

  3. El recurso es inadmisible.

    Al respecto, cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el monto de pena impuesto a S. no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007; entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes antes referenciados.

  4. En el caso, la arbitrariedad traída como cuestión federal, ello por...

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