Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 043223/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110050 EXPEDIENTE NRO.: 43223/2013 AUTOS: SANTOS, C.A. c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Edesur SA y Leveltec SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 428/441 y fs. 442/443). A su vez, Edesur SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. Leveltec SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la demandada Edesur SA cuestiona la condena en su contra y la aplicación de las disposiciones previstas en el art. 29 de la LCT. Cuestiona la base de cálculo utilizada por la sentenciante. Objeta la cuantificación de las indemnizaciones derivadas del despido. Invoca la falta de valoración de la prueba pericial contable. Apela la viabilización de las indemnizaciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y del incremento previsto en el art. 2 de la ley 24.013.

Se agravia por la procedencia del reclamo de horas extra. Cuestiona la admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Finalmente, apela la tasa de interés y la imposición de costas.

Leveltec SA cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida. Sostiene que se efectuó la violación a las reglas de la sana crítica.

Apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20050566#170468059#20170213104724801 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios de las demandadas Edesur SA y Leveltec SA imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Edesur SA a partir del 08/08/07, que desarrolló una jornada laboral de 7hs a 17hs de lunes a viernes, sin perjuicio que, ante la necesidad, debía quedarse más tiempo. Señaló que efectuó tareas de Oficial de Mantenimiento y Servicios Generales y/o Operario de Subestaciones, correspondiente a la categoría “228 y/o 231” del CCT 882/07 E. Señaló que prestó servicios en forma ininterrumpida para la demandada Edesur SA, quien, a través de sus supervisores y superiores jerárquicos, impartía órdenes, organizaba la tarea, le entregaba las herramientas de trabajo, le autorizaba la realización de horas extra, las licencias y permisos y controlaba el trabajo de manera permanente.

Sostuvo que siempre se desempeñó para las instalaciones de Edesur SA y refirió que las funciones no eran otras que las de un trabajador ordinario en el convenio colectivo de Edesur. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 5 vta./8).

Edesur SA adujo en el responde que no mantuvo relación laboral alguna con el Sr. Santos y señaló que el actor jamás se desempeñó como empleado en relación de dependencia ni prestó servicios de ninguna índole. Sostuvo que mantuvo con Leveltec SA una relación de índole comercial. Aseveró que se contrataron los servicios de Leveltec SA ajenos por su naturaleza al giro empresario de Edesur SA (ver fs.81 vta./83).

L.S. explicó que el actor prestó servicios para ella (contratista de Edesur SA) en obras en las que resultó adjudicataria por parte de ésta última. Señaló que L.S. (antes Leveltec SRL) es una sociedad legalmente constituida e inscripta en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Explicó

que, para la realización de dichas tareas, era imprescindible efectuar excavaciones y zanjeos y tareas afines; que éstas tareas eran las únicas realizadas por Leveltec SA y, naturalmente, por los operarios destinados a la obra, entre quienes se encontraba el actor.

Sostuvo que la relación con el actor se enmarcó en el régimen de la Ley de la Industria de la Construcción (ver fs. 121vta./122).

Ahora bien, la codemandada Edesur SA se agravia porque la sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de Edesur SA y consideró aplicable las disposiciones del art. 29 LCT, y estableció la responsabilidad solidaria de Leveltec SA. A su vez, la codemandada Leveltec SA cuestiona la valoración de prueba testimonial rendida en autos; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, el testigo T. (fs. 266/267), señaló que era compañero de trabajo del actor. Sostuvo que las tareas que realizaba el dicente eran administrativas. Explicó que las tareas que realizaba el actor eran de mantenimiento en general, que sabía de ello porque al ser administrativo, hacía los partes diarios de la gente y le pasaba la gente en la planilla. Refirió que el actor estaba en las subestaciones, Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20050566#170468059#20170213104724801 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II haciendo mantenimiento y reparación. Señaló que el actor recibía órdenes del supervisor de mantenimiento del Departamento, G.D., quien pertenecía a Edesur y también le proveía las herramientas al actor; que sabía de ello porque el dicente trabajaba en la misma oficina y eran compañeros de escritorio. Aclaró que sabía que L. era contratista de Edesur porque el dicente trabajaba en Edesur pero quien le pagaba era L..

P. (fs. 357/358), señaló que era compañero de trabajo del actor. Sostuvo que el actor realizaba tareas de mantenimiento, revisar las cámaras, limpiar las bombas, cambiarlas, medir la intensidad de los equipos. Explicó que éstas tareas las hacían a donde los mandaran, que se presentaban en una base y ahí los asignaban. Sostuvo el dicente que realizaba las mismas tareas que el Sr. Santos, trabajaban en la misma cuadrilla. Refirió que las órdenes al actor se las daba G.D., que sabía de ello porque el dicente también recibía órdenes de él. Aclaró que, en caso de inasistencia, el actor y el dicente tenían que reportar a G.D., que era supervisor de Edesur. Aclaró que las herramientas de trabajo también se las daba G.D.. Explicó

que realizaban tareas por todos lados, que no tenían lugar físico y eran llevados en una camioneta. Aclaró que la base a la que se presentaban pertenecía a Edesur SA.

Fauda (fs. 359), dijo que trabajaba como coordinador de mantenimiento en Falabella. Sostuvo que el actor era parte de la cuadrilla que hacía los trabajos cuando tenían cortes. Explicó que cuando hacían los reclamos a Edesur, coordinaban con la cuadrilla en la que estaba el actor por el tema de horarios. Refirió que el actor realizaba tareas de construcción, de mantenimiento eléctrico. Señaló que la cuadrilla se transportaba en una camioneta, que sabía de ello porque lo veía cuando llegaban en una camioneta que tenía el logo de Edesur.

M. (fs. 369/370) señaló que el actor realizaba tareas de mantenimiento eléctrico de Edesur y que el dicente realizaba las mismas tareas.

Sostuvo que, además, realizaban control de transformadores, trabajo en celdas, con capacitores y ese tipo de trabajos eléctricos. Refirió que el actor recibía órdenes de G.D., un empleado de Edesur, que sabía de ello porque tenía la ropa de Edesur; que cuando el actor tenía que faltar al trabajo, se tenía que reportar a G.D..

Aseveró que G.D. también le daba las herramientas de trabajo al actor. Aclaró

que ambos pertenecían a la misma cuadrilla, que realizaban mantenimiento en las subestaciones, que eran de Edesur porque tenían el cartel que decía que pertenecía a Edesur y el nombre de cada subestación.

La circunstancia de que el testigo P. (fs. 357/358)

haya manifestado tener juicio pendiente contra las codemandadas no lo descalifica como tal, sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto, tal como se ha efectuado precedentemente. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20050566#170468059#20170213104724801 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II resulta de los arts. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (esta Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re: “De Luca, J...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR