Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 074000128/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1

AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 8 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANTIRSO, DANIEL ALFREDO C/

ANSES – AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 74000128/2009/CA1), venidos a

conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en

contra de la sentencia del 6 de marzo de 2020 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja,

que en lo pertinente, rechazó las excepciones de espera y falsedad interpuestas, mandó llevar

adelante la presente ejecución de sentencia y aprobó la planilla de liquidación en cuanto por

derecho corresponda, fijándose en la suma de Pesos cinco millones doscientos treinta y dos

mil setecientos nueve con diecinueve centavos ($ 5.232.709,19), en concepto de diferencias

retroactivas calculados al 17/5/2019. Asimismo reguló los honorarios profesionales del doctor

F.A.R. en la suma de Pesos treinta mil ($30.000), por la labor desarrollada en el

presente proceso (conf. Ley 21.839 y sus modificaciones), con más el importe del IVA en

caso de corresponder. A las sumas que se manda a pagar, dispuso la adición del interés de la

tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que el presente pronunciamiento quede

firme y hasta su efectivo pago. Las costas de la ejecución de sentencia se impusieron a la

ANSES, a cuyo fin reguló los honorarios del doctor R.L.S.P. en la

cantidad de 70 UMA, equivalente al día de la fecha del pronunciamiento a la suma de $

223.440 (Pesos doscientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta), con más el IVA si

correspondiere, aclarando que los honorarios regulados deberán abonarse según el valor de la

UMA vigente al momento del pago (art. 51 de la Ley 27.423). No estimó honorarios a la

representación jurídica de la demandada por no corresponder (art. 2 de la Ley 27.423), (ver fs.

297/303).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte accionada – cuya personería se encuentra acreditada a fs.

    31/36, expresa agravios, cuestionando el rechazo de la excepción de espera, que dice

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1

    AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    corresponde a derecho, en base al nuevo plazo concedido por ley posterior al dictado de la

    sentencia que se ejecuta, plazo que la ley otorga al deudor para el cumplimiento de la

    obligación sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes de que aquél venza. Agrega

    que la nueva ley de emergencia económica Ley 27.541 declara la emergencia pública hasta el

    31 de diciembre de 2020, lo que no se tuvo en cuenta en primera instancia, siendo que se trata

    de una ley aplicable a esta situación, de orden público, a la postre no tachada de

    inconstitucional por la parte actora y de estricto acatamiento. Agrega que la excepcionalidad

    de toda la legislación de emergencia comporta una restricción al ejercicio de los derechos en

    aras de salvaguardar el interés general. Señala que se ha omitido considerar que la ejecución

    de sentencias en contra el Estado nacional es de carácter declarativo, no condenatoria. Cita

    jurisprudencia del Alto Tribunal respecto a la emergencia.

    Cuestiona que no surge de la resolución ninguna mención, aclaración, o

    análisis, respecto a los puntos impugnados por esta parte, ni cómo se llega a la conclusión de

    que la planilla es conforme a derecho, siendo que adolece de graves errores aritméticos y

    contables que perjudican patrimonialmente a la institución demandada y desvirtúan el

    principio de legalidad.

    Enfatiza que es improcedente aprobar la planilla, sin el descuento de

    impuesto a las ganancias, lo que vulnera su derecho de defensa y sostiene que la ley determina

    la aplicación de dicho impuesto y no existe pronunciamiento sobre la exención de la

    aplicación de dicha norma, y aclara que antes debió citársela a la AFIP, ya que ANSES sólo

    es agente de retención.

    Asimismo remarcó que los haberes previsionales y, por ende, sus

    retroactividades e intereses responden a la definición que del hecho imponible realiza el art. 2

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, agregando que los intereses que derivan del reajuste

    de haberes jubilatorios tienen naturaleza previsional y no laboral, por lo tanto no se

    encuentran exentos del impuesto a las ganancias, en tanto no existe texto legal que así lo

    disponga. Recuerda que el art. 20 inc. i) primer párrafo de la aludida ley, dispone que están

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1

    AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    exentos del gravamen los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa, sólo como

    accesorios de créditos laborales; resaltando a continuación el veto jurisprudencial en relación

    a la interpretación analógica de la legislación impositiva (Fallo C.S.J.N., M.08.XXXIV

    "M.J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá", 23111999). Argumentó que la

    norma mencionada se refiere a los intereses como "accesorios de créditos laborales", sin que

    corresponda hacerla extensiva a los provenientes de créditos previsionales.

    Afirma que a partir del 07/07/2017, resultaba aplicable la doctrina de la

    Excma. CFSS, por la que se admitió la procedencia de las retenciones en concepto de

    impuesto a las ganancias en el caso de beneficios previsionales, in re: “V., Raquel

    Nora y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de

    Derecho”, expte 13242/2015, sent. 7/07/2017). Reivindica además lo dictaminado por la

    señora Procuradora Fiscal en la causa FPA 21005389/2013/CA1CS1 "Cuesta, J.A.

    c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad (sumarísimo)”, al recordar que “…no le compete a

    los jueces considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el

    erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si

    repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos:

    223:233)…”.

    Por último se agravia porque la planilla aprobada no contiene el

    descuento correspondiente a la obra social y se ha omitido tratar sobre el planteo de los

    intereses, que insiste no corresponden, debido a que en ningún lado de la sentencia que se

    ejecuta se dispone pagar intereses, planilla que contiene rubros que no surgen de la sentencia,

    como es el interés y la tasa a aplicar en su caso. Cuestiona asimismo la omisión de aplicar la

    prescripción anual del art. 82 de la Ley 18.037 por imperio del art. 168 de la Ley 24.241 como

    así también la imposición de las costas a su parte, señalado que debieron ser impuestas por su

    orden. Finalmente se agravia por la regulación de honorarios, que considera excesiva,

    irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta que el condenado es el Estado y que se

    trata de fondos públicos (ver escrito presentado el 2772020 según sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1

    AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, el apoderado del actor –cuya personería se

    encuentra acreditada a fs. 149/152 refutó los agravios mediante el escrito presentado el

    14/8/2020 según surge del sistema de Gestión Judicial Lex 100 y adhirió a la apelación en

    relación al monto de los honorarios regulados, por considerarlos bajos y al margen del piso

    mínimo del art. 21 de la ley 27.423 aplicable, quedando la causa en condiciones de ser

    resuelta.

  2. De modo previo, cabe señalar que en nuestro ordenamiento

    procesal, no existe la adhesión a la apelación por lo tanto no se permite a la parte que omitió

    recurrir, adherirse en la Alzada al recurso de su contrario debiendo desde ya descartarse lo allí

    planteado, por resultar claramente improcedente.

  3. Ingresando al tratamiento de los fundamentos recursivos

    expuestos, se observa de las actuaciones cumplidas que el actor inició la presente ejecución de

    sentencia en contra de la ANSES el 4 de junio de 2019 (ver fs.260/265 vta.), ello en virtud de

    las resoluciones de primera instancia de fecha 15/3/2010 que declaró formalmente admisible

    el amparo, la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, ordenó el cese inmediato del

    descuento efectuado bajo el código 204 sobre la jubilación del actor, imponiendo las costas a

    la demandada; de la sentencia del 27/9/2013 de la S.I. de la CFSS que confirmó la anterior

    y de la sentencia del 20/8/2015 del Alto Tribunal que declaró inadmisible el recurso

    extraordinario interpuesto (art. 280 CPCCN).

    A su turno el magistrado de grado el 26/12/2016 a pedido del actor,

    había intimado a ANSES para que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento de la

    sentencia, bajo apercibimiento de aplicar $ 100 diarios en concepto de sanciones

    conminatorias (ver fs. 142). Asimismo el actor había pedido el cumplimiento de la sentencia

    ante ANSES, presentando una planilla de las diferencias adeudadas, a la que acompañó las

    liquidaciones previsionales por el período que va entre el 1/4/2010 al 1/6/2017, en las que

    surge el descuento del código 204 (ver fs. 156/240). A las sumas descontadas les agregó la

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1

    AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    tasa pasiva promedio que publica el BCRA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR