Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 074000128/2009/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1
AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 8 de marzo de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANTIRSO, DANIEL ALFREDO C/
ANSES – AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 74000128/2009/CA1), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en
contra de la sentencia del 6 de marzo de 2020 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja,
que en lo pertinente, rechazó las excepciones de espera y falsedad interpuestas, mandó llevar
adelante la presente ejecución de sentencia y aprobó la planilla de liquidación en cuanto por
derecho corresponda, fijándose en la suma de Pesos cinco millones doscientos treinta y dos
mil setecientos nueve con diecinueve centavos ($ 5.232.709,19), en concepto de diferencias
retroactivas calculados al 17/5/2019. Asimismo reguló los honorarios profesionales del doctor
F.A.R. en la suma de Pesos treinta mil ($30.000), por la labor desarrollada en el
presente proceso (conf. Ley 21.839 y sus modificaciones), con más el importe del IVA en
caso de corresponder. A las sumas que se manda a pagar, dispuso la adición del interés de la
tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que el presente pronunciamiento quede
firme y hasta su efectivo pago. Las costas de la ejecución de sentencia se impusieron a la
ANSES, a cuyo fin reguló los honorarios del doctor R.L.S.P. en la
cantidad de 70 UMA, equivalente al día de la fecha del pronunciamiento a la suma de $
223.440 (Pesos doscientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta), con más el IVA si
correspondiere, aclarando que los honorarios regulados deberán abonarse según el valor de la
UMA vigente al momento del pago (art. 51 de la Ley 27.423). No estimó honorarios a la
representación jurídica de la demandada por no corresponder (art. 2 de la Ley 27.423), (ver fs.
297/303).
Y CONSIDERANDO:
-
La parte accionada – cuya personería se encuentra acreditada a fs.
31/36, expresa agravios, cuestionando el rechazo de la excepción de espera, que dice
Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 74000128/2009/CA1
AUTOS: “SANTIRSO, D.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
corresponde a derecho, en base al nuevo plazo concedido por ley posterior al dictado de la
sentencia que se ejecuta, plazo que la ley otorga al deudor para el cumplimiento de la
obligación sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes de que aquél venza. Agrega
que la nueva ley de emergencia económica Ley 27.541 declara la emergencia pública hasta el
31 de diciembre de 2020, lo que no se tuvo en cuenta en primera instancia, siendo que se trata
de una ley aplicable a esta situación, de orden público, a la postre no tachada de
inconstitucional por la parte actora y de estricto acatamiento. Agrega que la excepcionalidad
de toda la legislación de emergencia comporta una restricción al ejercicio de los derechos en
aras de salvaguardar el interés general. Señala que se ha omitido considerar que la ejecución
de sentencias en contra el Estado nacional es de carácter declarativo, no condenatoria. Cita
jurisprudencia del Alto Tribunal respecto a la emergencia.
Cuestiona que no surge de la resolución ninguna mención, aclaración, o
análisis, respecto a los puntos impugnados por esta parte, ni cómo se llega a la conclusión de
que la planilla es conforme a derecho, siendo que adolece de graves errores aritméticos y
contables que perjudican patrimonialmente a la institución demandada y desvirtúan el
principio de legalidad.
Enfatiza que es improcedente aprobar la planilla, sin el descuento de
impuesto a las ganancias, lo que vulnera su derecho de defensa y sostiene que la ley determina
la aplicación de dicho impuesto y no existe pronunciamiento sobre la exención de la
aplicación de dicha norma, y aclara que antes debió citársela a la AFIP, ya que ANSES sólo
es agente de retención.
Asimismo remarcó que los haberes previsionales y, por ende, sus
retroactividades e intereses responden a la definición que del hecho imponible realiza el art. 2
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, agregando que los intereses que derivan del reajuste
de haberes jubilatorios tienen naturaleza previsional y no laboral, por lo tanto no se
encuentran exentos del impuesto a las ganancias, en tanto no existe texto legal que así lo
disponga. Recuerda que el art. 20 inc. i) primer párrafo de la aludida ley, dispone que están
Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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exentos del gravamen los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa, sólo como
accesorios de créditos laborales; resaltando a continuación el veto jurisprudencial en relación
a la interpretación analógica de la legislación impositiva (Fallo C.S.J.N., M.08.XXXIV
"M.J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá", 23111999). Argumentó que la
norma mencionada se refiere a los intereses como "accesorios de créditos laborales", sin que
corresponda hacerla extensiva a los provenientes de créditos previsionales.
Afirma que a partir del 07/07/2017, resultaba aplicable la doctrina de la
Excma. CFSS, por la que se admitió la procedencia de las retenciones en concepto de
impuesto a las ganancias en el caso de beneficios previsionales, in re: “V., Raquel
Nora y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de
Derecho”, expte 13242/2015, sent. 7/07/2017). Reivindica además lo dictaminado por la
señora Procuradora Fiscal en la causa FPA 21005389/2013/CA1CS1 "Cuesta, J.A.
c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad (sumarísimo)”, al recordar que “…no le compete a
los jueces considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el
erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si
repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos:
223:233)…”.
Por último se agravia porque la planilla aprobada no contiene el
descuento correspondiente a la obra social y se ha omitido tratar sobre el planteo de los
intereses, que insiste no corresponden, debido a que en ningún lado de la sentencia que se
ejecuta se dispone pagar intereses, planilla que contiene rubros que no surgen de la sentencia,
como es el interés y la tasa a aplicar en su caso. Cuestiona asimismo la omisión de aplicar la
prescripción anual del art. 82 de la Ley 18.037 por imperio del art. 168 de la Ley 24.241 como
así también la imposición de las costas a su parte, señalado que debieron ser impuestas por su
orden. Finalmente se agravia por la regulación de honorarios, que considera excesiva,
irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta que el condenado es el Estado y que se
trata de fondos públicos (ver escrito presentado el 2772020 según sistema Lex 100).
Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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Corrido el traslado de ley, el apoderado del actor –cuya personería se
encuentra acreditada a fs. 149/152 refutó los agravios mediante el escrito presentado el
14/8/2020 según surge del sistema de Gestión Judicial Lex 100 y adhirió a la apelación en
relación al monto de los honorarios regulados, por considerarlos bajos y al margen del piso
mínimo del art. 21 de la ley 27.423 aplicable, quedando la causa en condiciones de ser
resuelta.
-
De modo previo, cabe señalar que en nuestro ordenamiento
procesal, no existe la adhesión a la apelación por lo tanto no se permite a la parte que omitió
recurrir, adherirse en la Alzada al recurso de su contrario debiendo desde ya descartarse lo allí
planteado, por resultar claramente improcedente.
-
Ingresando al tratamiento de los fundamentos recursivos
expuestos, se observa de las actuaciones cumplidas que el actor inició la presente ejecución de
sentencia en contra de la ANSES el 4 de junio de 2019 (ver fs.260/265 vta.), ello en virtud de
las resoluciones de primera instancia de fecha 15/3/2010 que declaró formalmente admisible
el amparo, la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, ordenó el cese inmediato del
descuento efectuado bajo el código 204 sobre la jubilación del actor, imponiendo las costas a
la demandada; de la sentencia del 27/9/2013 de la S.I. de la CFSS que confirmó la anterior
y de la sentencia del 20/8/2015 del Alto Tribunal que declaró inadmisible el recurso
extraordinario interpuesto (art. 280 CPCCN).
A su turno el magistrado de grado el 26/12/2016 a pedido del actor,
había intimado a ANSES para que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento de la
sentencia, bajo apercibimiento de aplicar $ 100 diarios en concepto de sanciones
conminatorias (ver fs. 142). Asimismo el actor había pedido el cumplimiento de la sentencia
ante ANSES, presentando una planilla de las diferencias adeudadas, a la que acompañó las
liquidaciones previsionales por el período que va entre el 1/4/2010 al 1/6/2017, en las que
surge el descuento del código 204 (ver fs. 156/240). A las sumas descontadas les agregó la
Fecha de firma: 08/03/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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