Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 023551/2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

23551/2014

S G R c/ ASOCIACION CORREDORES TURISMO CARRETERA

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 27 de marzo de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 5/8/22,

    fundado el 17/8/2022, contestado el 29/8/2022, contra la resolución de fecha 2/8/22. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 16/9/2022.

  2. El Sr. Magistrado resolvió “admitir el planteo en orden a que se produzca el prorrateo al liquidar los honorarios oportunamente regulados a todos los profesionales intervinientes”,

    con costas por su orden.

    La perito accidentóloga designada de oficio cuestionó el rechazo de la inconstitucionalidad.

    El 3/10/22 el tratamiento de recurso fue diferido por esta Sala para el momento en que existan honorarios firmes y cálculo de prorrateo. Una vez regulados los honorarios, el 1/2/23 la demandada ACTC practicó su prorrateo, a cuya presentación adhirieron las restantes codemandadas.

  3. El Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F., en “Código Civil y Comercial” dirigido por el Dr. R.L.L., pág. 27).

    Este Tribunal por mayoría y luego de una nueva lectura del tema llevada a cabo a partir del dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “L, S Mc/ Sancor Coop. de Seg. Ltada. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    46.865/2009), mediante el cual el Tribunal revocó una decisión de esta Sala y desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730

    del Código Civil y Comercial, entendió que se deberá evaluar cada caso concreto pues per se la limitación establecida por el artículo 730

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    del Código Civil y Comercial no importa una restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está

    reservada al Congreso (esta Sala, “P M G c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicio del 5 de octubre de 2020, expte. nro. 72355/15).

    El Dr. L. aclara que en su opinión esta norma es en cualquier caso inconstitucional.

    De tal manera, deberá examinarse en este particular caso si la norma cuestionada supera el control de constitucionalidad, el que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental,

    consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (conf. sumario n°24356 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, CNCiv. Sala I, “L., J.A. c/ G., J.M. s/ daños y perjuicios”, del 24 de febrero de 2015).

    Sobre el punto cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 292:190; 306:136; entre otros).

    El control de constitucionalidad no sólo abarca los supuestos en que las normas derivadas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna, sino que además permite su ejercicio cuando aquéllas resultan irrazonables, esto es,

    cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando consagran una manifiesta iniquidad.-

    Así, como en principio la norma resulta acorde a las disposiciones de la Constitución Nacional, para tacharla como contraria a sus principios debe invocarse un daño de tal magnitud que importe la declaración que se pretende, que será ponderado con los matices puntuales aportados por los interesados en cada caso concreto.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. De ahí que, si la aplicación del...

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