Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Septiembre de 2010, expediente 12.554

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 1

SANTILLAN

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI

LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los días 14

del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretaria de Cámara doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 147/164 del presente incidente N.. 12.554 del Registro de esta Sala, caratulado: SANTILLAN

VALLES, L. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la Capital Federal en el expte N.. 1959 de su Registro, mediante la resolución dictada con fecha 5 de mayo de 2010, en lo que aquí interesa,

    resolvió “NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada por la defensa del imputado L.S.V.. Sin C..” (ver fs.

    145/146).

  2. Que la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L.S.V., presentó recurso de casación (fs. 147/164), el que fue concedido a fs. 167/167vta.

  3. Que la defensa encauzó su recurso con fundamento en el segundo motivo casatorio previsto en el art. 456

    del código de rito.

    En primer lugar, sostiene que se advierte de la resolución impugnada la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en inobservancia de normas procesales vinculadas al encarcelamiento de personas.

    −1−

    En tal sentido, considera que se ha resuelto contrariamente a la doctrina emanada del fallo plenario N.. 13 de esta Cámara Nacional de Casación Penal, dictada en autos “D.B., R.G. s/ recurso de casación”.

    Asimismo, sostiene la arbitrariedad de la resolución cuestionada, por cuanto contiene una fundamentación aparente y omitió tratar cuestiones esenciales invocadas por esa parte.

    En ese orden de ideas, refiere que la decisión del “a quo” se sustenta únicamente en la posición de una de las partes,

    es decir, en la del Ministerio Público Fiscal, lo que constituye a criterio de la defensa un trato inequitativo, máxime cuando el planteo defensista implicaba poner en crisis la opinión acusadora,

    con implicancia directa en la suerte del instituto peticionado.

    Por otra parte, sostiene que el tribunal oral omitió

    analizar en completo el artículo 319 del Código ritual, conforme la doctrina del fallo plenario mencionado anteriormente, y en ese sentido señala una cantidad de elementos que, analizados en su conjunto, denotan el arraigo de su pupilo al país y que en caso de recuperar su libertad, tendrá un domicilio fijo junto a su familia y un trabajo.

    A su vez, pondera que conforme las constancias obrantes en el presente legajo, el encausado carece de antecedentes penales y se encuentra debidamente identificado mediante su documento nacional de identidad peruano, aunado a la existencia de documentación secuestrada al imputado,

    relativos a la regularización de su permanencia en el país,

    permiten inferir su intención de establecerse definitivamente en el país.

    Asimismo, afirma que debe ponderarse que S.V. carece de antecedentes y que no resulta posible que sea declarado reincidente, pues además es la primera vez que se −2−

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    Prosecretaria de Cámara encuentra imputado por un delito, por lo que no gozó de excarcelaciones anteriores.

    Por último, señala que el tribunal de juicio omitió

    justificar la necesidad de aplicar la prisión preventiva .

    Hizo reserva del caso federal.

    IV.Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.D.O. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez M.G.P. dijo:

    I.C. surge del incidente traído a estudio del tribunal, en el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal se han encuadrado típicamente el hecho que se atribuye a L.S.V. bajo las previsiones de los arts. 863, 866 inc. 2, 865, inc. a) y 871 del Código Aduanero,

    endilgándosele su comisión en carácter de coautor.

    En la resolución impugnada, el tribunal oral, resolvió

    no hacer lugar a la excarcelación impetrada respecto del prevenido, en base a “...la seriedad y entidad de la imputación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio -contrabando simple agravado por tratarse de estupefaciente destinados a su −3−

    comercialización en el exterior, en calidad de autor (ver fs. 605)-

    impide que, en caso de condena, la pena de prisión sea de cumplimiento suspendido (art. 26 del C.P. y 866 in fine del C.A.).

    En segundo lugar, si bien se ha acreditado razonablemente la existencia de personas allegadas al nombrado S.

    VALLES dentro de un marco afectivo y de contención - ex esposa, hijos, familiares políticos, amigos - su errática vida en nuestro país como extranjero en lo relativo a trabajo, domicilio y residencia estable (ver el informe obrante a fs. 128 o las fotografías obrantes a fs. 255 y sgtes o el acta de allanamiento de fs. 202) como así mismo su relación con personas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes (conf. escuchas telefónicas del celular nro. 15-5-142-0698 de su pertenencia) advierten que no sólo no media un arraigo suficiente para descartar que llegado el caso, podría también contar con ayuda económica para ello.”

    Continúan diciendo los magistrados,,“Por lo demás, el tiempo de detención que viene sufriendo -virtuales siete meses- no se muestran incompatibles con la garantía judicial del Pacto de San José de Costa Rica vinculada al plazo razonable para ser juzgado en atención a lo actuado por las autoridades policiales y judiciales, en función de las maniobras llevadas a cabo.”(ver fs.

    145/146).

    Todo ello configuraba, a criterio de los judicantes, el peligro de fuga que intentan paliar mediante la medida cautelar,

    pues entendieron que en caso de recuperar su libertad intentarían eludir el accionar de la justicia.

  4. Ahora bien, a la luz de lo resuelto por esta Cámara en el fallo plenario identificado como nro. 13, “D.B.,

    R.G. s/ recurso de casación”, del 30 de octubre de 2008, a los fines de evaluar la pertinencia del beneficio impetrado −4−

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    Prosecretaria de Cámara por la defensa del prevenido, habrán de considerarse no sólo las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, sino que también deben valorarse los parámetros establecidos por el art. 319 del mismo cuerpo de leyes.

    Sin embargo, la disparidad de criterios interpretativos que han aparecido respecto de dicho pronunciamiento, obliga, a mi criterio, a adoptar en esta instancia una cuidadosa revisión y control de las decisiones adoptadas en tribunales inferiores, en el sentido de no vulnerar el derecho de todo justiciable a obtener una profunda revisión de la resolución que lo agravia, pero tampoco caer en soluciones nulificantes que conlleven a desoír peligros procesales patentes y existentes, pese a que en apariencia no hayan sido vertidos expresamente en las decisiones impugnadas.

    Desde esta perspectiva, cabe acudir en primer término al margen punitivo que resulta aplicable en abstracto según la calificación legal provisoria propiciada por el representante de la sociedad en el requerimiento de elevación a juicio, la cual impide la condena condicional (arts. 26 del C.P y 866 in fine del C.A.).

    Frente a este panorama, ya puede avizorarse que la gravedad y la severidad de la pena prevista para el delito que se le reprocha, demuestran como altamente posible que el incriminado intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento (cfr. Sala IV causa Nro.9043 “E.G. s/ rec. de −5−

    casación” reg. Nro 10596, rta. 24/06/08).

  5. Ahora bien, en el estudio de los parámetros establecidos por el art. 319 del digesto ritual, también encuentro que existen distintas circunstancias que permiten tener por configurados los peligros procesales que, mediante la medida cautelar bajo estudio, se intentan paliar.

    De esta forma, las graves características del hecho atribuido al encausado, pues tal como ya lo he expresado en otras oportunidades, el delito de tráfico de estupefacientes -en este caso contrabando de estupefacientes con fines de comercialización-, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, resulta ser otra pauta para evaluar la viabilidad de la soltura anticipada -a la luz art. 319 del C.P.P.N.-.

    También es dable considerar, con atención y cuidado,

    las características del delito examinado que, como ya lo adelantara, tiene implicancias que son abarcativas de situaciones que van más allá de las que nos tienen acostumbrados los delitos más comunes, aunque, lamentablemente, este tipo de ilícito se está convirtiendo prácticamente en uno usual.

    Es que la persona imputada aparece, necesariamente,

    como un eslabón dentro de organizaciones delictivas de tal entidad, que resisten con éxito los embates de la justicia en todos los países del mundo.

    Directa consecuencia de ello, es el esfuerzo internacional para afrontar mancomunadamente la estrategia que permita su control o...

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