Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente Rp 120382

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1973

P. 120.382 - “S., H. P. s/ Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa N° 40.122 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 28 de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 120.382, caratulada: “S., H.P. s/ Recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa N° 40.122 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de marzo de 2013, rechazó -con costas-, el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de H.P.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 de M. que lo condenó a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por el vínculo reiterado, tres hechos en concurso real entre sí y promoción de la corrupción de menor de edad agravada por el vínculo, en concurso ideal con el anterior (fs. 78/83 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el defensor particular -Dr. J.A.G.- dedujo recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 97/113).

    Desarrolló ambos medios revisores de modo conjunto, por lo que del mismo modo serán reseñados.

    Denunció la violación y errónea aplicación de los arts. 54, 55, 119 primer y cuarto párrafo inciso “b” y 125 párrafos primero y último del C.P. y 210 y 373 del C.P.P. (fs. 98).

    De seguido, se ocupó de los antecedentes del caso que incluyó el derrotero recursivo emprendido ante la casación (fs. 98/99).

    Comenzó con una transcripción literal de lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal (fs. 99/101), para después señalar que “[e]sa defensa, al tiempo de intentar el recurso casatorio […], no sostuvo en momento alguno que la sentencia del Tribunal de juicio fuera falaz, no cuestionó que ela quoestuviera sinceramente convencido y no planteó la cancelación de una norma por otra, directa o indirectamente”, sino que “[e]n trazo grueso, dijo que se había incurrido en error valorativo, lo que en derecho significa absurdo y […] arbitrariedad”, es decir atacó “…la base de donde part[ió] el razonamiento del tribunal de juicio, señalando los tiempos y las secuencias testimoniales y periciales, valiéndome para ello de lo que dice el mismo texto de la sentencia” (fs. 101 vta.).

    Citó el fallo “C.” de la C.S.J.N., y sostuvo que lo importante es que “…el juez explique cuál fue el iter lógico de su razonamiento, es decir cómo llega a la convicción, porque solo así cumple con la obligación de fundar la sentencia” (fs. 101 vta./102).

    Destacó que por medio del presente viene a discutir “…la invalidez de los elementos que fueron considerados para fundar la condena, porque ellos no traen la información necesaria para conocer la génesis del principal testimonio: el de la menor tenida por víctima”. Afirmó que si bien esa parte adhiere al pensamiento que señala que un único testimonio puede convertirse en base de convicción, se queja de la ausencia de otros elementos que coadyuven en esa línea, y ello es lo que no ocurre en el caso, tachando por ende la sentencia de “insustenta, de apreciación absurda y arbitraria” (fs. 102).

    Realizó distintas consideraciones en torno a la composición de la prueba. En ese camino, se refirió a los testimonios de la madre de la niña, la señora R.Z. -calificándolo de indirecto y de oídas-. Puso en duda el relato de la menor, el cual -según dijo- escapó al control de esa defensa y bien pudo ser contaminado por su círculo íntimo. Se refirió a las exposiciones de la Licenciada M.P.Z. (Psicóloga oficial del Cuerpo técnico auxiliar del fuero de responsabilidad penal juvenil), al de M.L.M. (terapeuta de la menor), y al de T.E.Z., considerándolos “testimonio de oídas”, lo cual conforma -a su juicio- “…una suma de insuficiencias que carecen de entidad alguna para formar una prueba, aún presuncional…” (fs. 102 vta./104).

    P. 120.382

    Sostuvo que “…[n]i el imputado, ni su defensa estuvieron presentes durante los interrogatorios a [los] que fue sometida la menor por [parte de] su mamá, […] su terapeuta y quizá por otras personas, a lo largo de todo el tiempo que precedió a la denuncia, como tampoco lo estuvo cuando […], fue entrevistada por la licenciada Z. en cámara Gessell...”, afectando de ese modo las garantías de la igualdad, el debido proceso y la defensa en juicio (fs. 105/105 vta.).

    Por lo expuesto, señaló la “inutilidad probatoria del testimonio de Z., que huérfano del apoyo del más mínimo elemento objetivo, no logra superar el insuficiente valor probatorio de un testimonio de oídas, con el aditamento particular en este caso, de su actuación durante el período en que la niña fue tratada fuera del alcance y control de la justicia y de las partes” , con lo cual, estimó “imposible formar convicción de culpabilidad del acusado y condenarlo, porque no es suficiente que el juez estime que los testimonios han sido sinceros y convincentes…” (fs. 105 vta.).

    Indicó que el agravio consiste -básicamente- en que se “conden[ó] a [su pupilo], sin habérsele informado adecuadamente cual es la prueba en que se sustenta, al no desarrollarse ni explicarse en el veredicto cuál fue el verdadero hecho generador de los dichos de la menor si es que existieron, ya que lo que se le hizo conocer fue la versión de la señora Z.…” (fs. 106 vta./107).

    Finalmente, efectuó una reseña de doctrina de autores en torno al abuso sexual (fs. 107/112), y concluyó que la sentencia deberá ser “fulminada con [la] nulidad”, por quebrantar normas del debido proceso al no hallarse fundada y vulnerar la defensa en juicio. Concluyó en la absolución de su pupilo ya sea “por no existir prueba legal para su condena”, o por aplicación delfavor rei(fs. 112 vta.).

  3. L., es dable señalar que, si bien la defensa aludió a los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, lo cierto es que de su contenido se desprende que ninguno de los agravios traídos por el quejoso encuadra en las previsiones del artículo 491 del ordenamiento adjetivo. Así, el recurrente no ha deducido la vía intentada con una específica fundamentación según el objeto y la finalidad del medio aparentemente seleccionado, en contradicción con lo preceptuado por el art. 484 del C.P.P., por lo que cabe su desestimación.

  4. Sentado ello, cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, si bien se encuentra abastecido el requisito referido al monto de pena, no sucede lo mismo con la índole...

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