Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 050883/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115261

3-2 EXPEDIENTE NRO.: 50.883/2013

AUTOS: DURANTE, SANTIAGO c/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES

SAICA Y G Y OTRO s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 06 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 566/77, se alzan las codemandadas Promogroup SRL y C. y M.Q. SA a tenor de los memoriales de fs. 578/79 y 582/95, respectivamente, replicados por el pretensor a fs.

597/605. La perito contadora, a fs. 580, y la representación letrada de Promogroup SRL, a fs. 581, apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se queja C. y M.Q. SA,

esencialmente, de que la magistrada a quo juzgara aplicable al caso la presunción consagrada en el art. 23 de la ley 20.744 y, en función de ella, entendiera que se encontró

unida con el señor Durante a través de un vínculo dependiente que se inició el 1/4/2009 y feneció el 16/4/2013 por despido indirecto, extrema decisión que el pretensor adoptó ante la negativa de la compañía a reconocer la relación laboral. La demandada cuestiona,

además, que se rechazara la acción interpuesta por el actor contra Promogroup SRL, que se la condenara a abonar las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 80 de la LCT y 8

y 15 de la ley 24.013, y que se receptara favorablemente la reparación solicitada por Durante en base a lo normado por el art. 97 de la LCT.

III) Comienzo por señalar que no le asiste razón a C. y M.Q. SA en lo sustancial de su recurso. Me explico.

Invocada una vinculación de orden laboral por parte del actor, la accionada reconoció haber impulsado el proyecto denominado “Vivamos Responsablemente”, que consistía en un taller de dos horas desarrolladas en dos o tres días Fecha de firma: 06/03/2020 a la semana, en diferentes instituciones educativas. La empresa, en su responde, reconoció,

A. en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

asimismo, la prestación de servicios por el actor, pues admitió que, para llevar a cabo el programa educativo indicado, en un primer momento contrató a Promogroup S.R.L., quien a su vez hizo lo propio con el señor Durante.

Ahora bien, C. y M.Q. SAICA alega,

en su memorial, la falta de un requisito esencial que, en el caso, impediría la aplicación de la presunción regulada en el artículo 23 LCT, consistente en la finalidad no lucrativa del emprendimiento llevado adelante por su parte. En otros términos, sostiene que, atento a que el servicio brindado a la comunidad a través del proyecto implementado carecía de un fin lucrativo, resultó ajeno a la estructura productiva del establecimiento, conforme lo definen los artículos y L.C.T. En tales condiciones entiende el recurrente, deviene inaplicable la presunción.

Si bien es atendible la postura que sostiene que donde no hay empresa no hay contrato de trabajo, porque, necesariamente, el sujeto empleador debe ser empresario, lo cierto es que, en el caso, el sujeto empleador es empresario. En efecto,

no advierto que la accionada cuestionara, en su responde –ni tampoco lo hace en su queja-

su calidad de empresa, conforme lo definen los artículos 5 y 6 de la LCT

El hecho de que el pretensor participara de una actividad no lucrativa no incide en la aplicación de la presunción del art. 23 de la ley 20.744, ya que la circunstancia concreta de que esa tarea no hubiere generado ningún tipo de ganancia a C. y M.Q. SA, no invalida la circunstancia de que el señor Durante...

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