Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 15137/11

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. Nro.: 15.137/11.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46137

CAUSA Nº: 15.137/11- SALA VII– UZGADO Nº:46

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “S.C.,

O.J. C/ I.N.S.S.J.P. Hospital Dr. Cesar Milstein y otro S/

Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó a la parte demandada a pagar al actor las indemnizaciones reclamadas por el despido indirecto del caso viene apelada por ambas partes.

    Asimismo el letrado del actor cuestiona sus honorarios porque los aprecia exiguos, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (v.

    fojas 197 vta. 2.2) y fs. 214 vta./15).

  2. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 196/197).

    Discrepa con la parte del fallo que rechazó la multa del art. 8º L.N.E. y con ese fin aduce que, al contrario de lo apreciado en el decisorio, su parte envió telegrama a la Afip poniéndola en conocimiento de la interpelación que envió a la accionada para que procediera a la regularización del vínculo laboral.

    A mi juicio le asiste razón en su planteo.

    En efecto, tal como lo indica la intimación del art. 11º que requiere la normativa en cuestión se halla plasmada en la documental que obra a fojas 45/46 donde puede apreciarse el sello de recepción de la Afip anoticiándose de la interpelación que el trabajador envió a la demandada para que proceda a regularizar su vínculo laboral sin que obste a su validez la circunstancia de que no se haya diligenciado informativa al Correo respecto de esta cartular, porque los elementos contenidos en la epístola hacen presumir la veracidad de ésta (art. 386 del Cód. Procesal).

    Por otro lado puntualizo aquí que tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal “…incumbía a la demandada la carga de demostrar que tal comunicación era falsa (art. 377 CPCCN) y ni siquiera ofreció prueba respecto de dicho extremo…” (art. 116, 2º

    párrafo de la L.O.)” (ver en similar sentido esta Sala in re S.D.

    42901 del 24/09/2010, causa Nº 30.743/08 “P.G.M. c/ Asociación Mutual de Conductores de Automotores s/ despido”).

    Sugiero así modificar el fallo en este aspecto y hacer lugar a la multa solicitada, la que asciende entonces a la suma de $48.410 (salario: $4.800; ingreso: 9/03/07-egreso: 28/04/10= 37,1

    meses, ¼ total remuneraciones ./. 4).

  3. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA (fojas 201/215).

    Cuestiona que en el decisorio se tuvo por demostrada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes.

    Con ese fin considera arbitraria la decisión del a-quo de considerar que el contrato civil de locación de servicios ha sido sustituido por el contrato de trabajo porque, insiste, el actor brindó su prestación como médico de guardia en forma autónoma e independiente a los afiliados de la Obra Social – PAM

    I.-

    Invoca como sustento de lo que afirma el peritaje contable de autos y que el sistema de contratación que adopta no constituye un invento propio ideado para evadir una obligación de índole laboral-previsional en tanto está contemplado por la Ley 23.661 y en la Ley de creación del Instituto (ley 19.032) y sus modificatorias (ley 25.615) por lo que su parte se encuentra obligada a manejarse dentro de la normativa legal vigente, no pudiendo apartarse de la realidad que imponen las leyes de la Nación.

    En lo atinente a la prueba de testigos aduce que el hecho de que los deponentes declaren haber visto al actor trabajando para la demandada de ello no se infiere que la relación fuera de índole laboral dependiente. En ese orden agrega además que en el decisorio no se habría considerado que el accionante consintió la Poder Judicial de la Nación Expte. Nro.: 15.137/11.

    modalidad contractual en la que se desempeñó por lo que la utilización de lo previsto en el art. 23 L.C.T. por parte del a-

    quo no habría sido conforme a derecho al no estar demostrada la subordinación técnica, económica y jurídica.

    Por último focaliza su crítica en la ponderación hecha en el fallo con aplicación del art. 225 L.C.T. respecto de la relación entre INSSJP y la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia-Hospital Francés calificando de extraña la teoría esbozada en la demanda y adoptada por el a-quo en tanto insiste en que resultó público y notorio que la demandada recién en octubre de 2008 tomó posesión del inmueble del ex Hospital Francés, por lo que no habría existido cesión del establecimiento en los términos del art. 6 L.C.T. que otrora formara parte de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia en tanto como tal, se extinguió con la Ley 26.272 y que todo el conjunto de inmuebles que fuera expropiado, fueron, precisamente, afectados al patrimonio público del Estado Nacional y destinados luego al INSSJP, situación que la apelante ubica en lo...

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