Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Noviembre de 2017, expediente CSS 067895/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 67895/2014 Autos: “S.M.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

La actora se agravia de lo resuelto por el juez de grado que rechazó la demanda en relación a la actualización de remuneraciones que había solicitado. Manifiesta que para determinar el monto del haber inicial de los beneficiarios se debe mantener una adecuada relación entre el haber de actividad y pasividad. Sostiene que la falta de actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial le provoca una merma en su haber afectando su derecho de propiedad e integralidad. Cuestiona la omisión del a quo de declarar la inconstitucionalidad de los art. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de declarar inaplicable el art. 9 de la Ley 24.463. Relata el perjuicio que le ocasiona que no se hubiere ordenado un método de actualización para la Prestación Básica Universal. Por último se agravia de la tasa de interés aplicada. Funda en derecho y cita jurisprudencia respaldatoria de sus dichos.

Por su parte, la demanda se agravia de la aplicación del Fallo “S.M. delC.” y resalta el perjuicio que le provoca la actualización de la Prestación Compensatoria. Cuestiona lo resuelto por el juez de grado en torno a la movilidad de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad del art.9 de la Ley 24.463. Agrega que la sentencia ordena la aplicación del precedente “B.” y pide se revoque.

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la ANSeS, no guarda relación con los términos de la sentencia pronunciada en autos; dista de constituir una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 265 y 271 “in fine” del Código de Rito. Al respecto se ha sostenido lo siguiente: “La crítica concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento; en ausencia de los fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la decisión Fecha de firma: 10/11/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25521788#192169828#20171027122016859 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 adversa a las pretensiones del recurrente o frente a genéricas remisiones a las presentaciones formuladas durante el curso del proceso, no hay agravios que atender en la alzada.” (Conf. CNC Sala B en autos “BRAJKOVEC JOSE R. Y OTRO V/LUCASA CONSTRUCCIONES S.A.” sentencia del 30 de mayo de 1986).

En el “Sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que los agravios versan sobre cuestiones que no fueron resueltas por el juez de grado.

Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada (CPCCN, art.26).

Con respecto a los agravios de la parte actora en relación al rechazo in límine Con respecto a la queja que gira en torno al rechazo in límine de la demanda, corresponde hacer lugar a los mismos en orden a las siguientes consideraciones:

El Sr. juez de grado adoptó esta drástica decisión con fundamento en que “…de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas del titular se desprende que las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y de la PAP han sido actualizadas sin tener en cuenta la limitación temporal prevista en la Resolución de la ANSeS 140/95…”.

Si bien es cierto las remuneraciones nominales consideradas para el cálculo del haber inicial -conforme se desprende de la resolución otorgatoria del beneficio- fueron actualizadas por la ANSeS en el marco del art. 24 de la Ley 24.241, no es menos cierto que no podría corroborarse sin un examen exhaustivo de las constancias de autos y sin practicarse las operaciones aritméticas correspondientes, si los índices utilizados por el organismo para actualizar las remuneraciones resultan razonables en su aplicación, es decir, si no contrarían la doctrina del Alto Tribunal de la Nación sobre el sentido y alcance de la garantía de movilidad que consagra el art.14 bis de la Constitución Nacional.

El art. 24 de la Ley 24.241 prescribía que la ANSeS reglamentaría la aplicación del índice salarial a utilizar a los fines de la actualización; a tales efectos, mediante la Resolución ANSeS 63/94, se estableció lo siguiente: “…resulta razonable aplicar como índice salarial, el de salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley”. Para el supuesto contemplado en el art. 97 de la Ley 24.241, la Resolución 918/94 dispuso también la utilización de este índice, criterio que reiteró mediante la Resolución 140/95 pero limitando su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 23.892.

Es pertinente aclarar en este lugar que no resulta suficiente ni acertado verificar que las remuneraciones percibidas durante los ciento veinte meses anteriores al cese estén actualizadas para desestimar sin más cualquier planteo judicial al respecto –como lo hizo...

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