Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 21 de Abril de 2023, expediente FRE 013814/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13814/2019

SANTACRUZ, H.E. c/ PEN ANSES s/AMPARO LEY

16.986

sistencia, 21 de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANTACRUZ, H.E. C/ PENANSES S/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 13814/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Formosa 2;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza Federal dicta sentencia el 18/03/2022, a través de la cual hace

    lugar a la acción de amparo ordenando al ANSES que dentro del plazo de treinta (días) de

    quedar firme la misma, conceda el beneficio jubilatorio (pensión directa) con más los intereses

    conforme tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que cada suma fuere debida y hasta

    el efectivo pago, debiendo liquidarse el mismo desde la fecha de inicio del reclamo

    administrativo. Rechazó la inconstitucionalidad interpuesta por los argumentos vertidos. Impuso

    costas a la demandada y reguló honorarios.

  2. Contra dicho pronunciamiento Anses deduce y funda recurso de apelación en

    fecha 21/03/2022, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 22/03/2022 y

    cuyos agravios pueden sintetizarse en los siguientes:

    Cuestiona –por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte

    actora y la forma de regulación de los mismos, considerando que deberían haberse fijado

    conforme las pautas de la Ley N° 24.463 art. 21.

    Critica que el a quo haya considerado las bases del sistema previsional argentino.

    Señala que las políticas de inclusión se complementaron con el decreto 1454/05.

    Que el decreto 164/2004 le asignó carácter permanente al régimen de regularización de deudas

    Ley 24.476 por períodos anteriores al 30/09/1993, respondiendo a los principios de

    universalidad y equidad por los cuales todos los adultos tendrán acceso a un beneficio de la

    seguridad social.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Manifiesta que el Plan de Regularización permanente de deuda de la Ley 24.476,

    en los términos del Decreto 1454/05 fue reglamentado en primer término por la Resolución

    General AFIP 2017/06, en las que se regularon las condiciones generales para acceder al plan en

    cuestión por los períodos anteriores al 30/09/93.

    Destaca la existencia de una segunda etapa de política de inserción previsional

    mediante el Decreto 1452/06 y Res. 884/06. Dice que tanto la ley 24.476 como el decreto

    1454/05 responden al objetivo primario de lograr la inclusión previsional de los adultos mayores

    marginados del sistema para que todos los abuelos tengan un beneficio previsional.

    Cuestiona que el a quo haya analizado superficialmente la normativa aplicable al

    caso (Ley 24.476, Decreto 1454/2005, Resoluciones AFIP N° 2017/2006 y ANSES 319/2006),

    apartándose del espíritu de la norma.

    Aduce que el derecho al beneficio por fallecimiento es un derecho derivado del

    que poseía el causante, encontrándose acreditado en autos que a la fecha de su fallecimiento el

    mismo no era acreedor a ningún beneficio, y en consecuencia, tampoco lo puede ser la viuda.

    Señala que se encuentra acreditado que la actora solicita el beneficio de pensión

    directa al amparo de lo normado por ley 24.476, con el fin de completar los servicios requeridos

    por la ley para que el causante sea tenido como aportante regular o irregular con derecho sin

    haber sido el causante un afiliado autónomo en vida.

    Transcribe el art. 8 de la Ley 24.476, art. 6 del Decreto N° 1454/2005, la

    Resolución General N° 2017/2006 y la Resolución DEA ANSES N° 319/2006, de los cuales se

    desprende que es requisito esencial que el causante se encuentre afiliado como autónomo con

    anterioridad a la fecha de su fallecimiento a fin de que los derechohabientes accedan a la

    regularización de la deuda en concepto de aportes autónomos a través del SICAM.

    Manifiesta que el aporte del trabajador autónomo es un acto volitivo del

    trabajador que decide afiliarse y aportar al sistema en sus dos categorías (autónomo puro o como

    monotributista) y de allí poseerá o no derechos según sea un aportante regular o irregular, con

    derechos.

    Concluye en que el causante en vida nunca consideró necesario afiliarse al

    régimen previsional de trabajadores autónomos, por lo que no puede sustituirse o subrogarse su

    voluntad con la voluntad de la viuda que con el fin de obtener el beneficio de pensión realiza un

    SICAM a nombre del causante pretendiendo afiliarlo como autónomo con posterioridad a su

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    fallecimiento, lo que configura un atropello jurídico y un claro intento de captación de beneficio

    previsional.

    Cuestiona que la sentencia imponga las costas a su parte omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463. Dice que la sentencia dictada no constituye

    derivación razonada del derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio

    Tribunal.

  3. A fin de resolver el presente cabe señalar que la Ley 24.476, contiene dos

    capítulos que contemplan situaciones diferentes.

    El Capítulo I (arts. 1 a 4) hace referencia a la no exigibilidad de las deudas por

    aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993. Del art. 1º se

    desprende con claridad que esta condonación era sólo aplicable a los trabajadores autónomos ya

    incorporados al SIJP, o bien para aquéllos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia

    de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o

    de la fecha de su afiliación al SIJP si fuere posterior. De lo expuesto se desprende que para el

    trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no

    podían ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.

    En el Capítulo II (arts. 5 a 11), se consagra un régimen de regularización de las

    deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la

    alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los

    años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19 inc. c) de la Ley 24.241.

    A su vez, el 2do. párrafo del art. 5 de la Ley 24.476 expresa que “Quedan

    comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no.”. Para dar una mayor claridad

    a la situación planteada, el art. 3 del Decreto 1454/05, modifica el art. 8 de la Ley 24.476

    establece que “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los

    derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la

    pensión por fallecimiento…”.

    Por su parte, la Ley 25.865 (art. 4 inc. a), párrafo 2º) prevé un régimen de

    regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003, disponiendo que “Se

    entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no considerado como tal por la Ley

    24.241 y sus modificatorias.” Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la

    edad requerida hasta el 30/11/2004.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    De lo consignado surge claro que a los efectos del acogimiento al régimen de

    regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes

    adeudados por trabajadores autónomos hasta el año 1993, no era ni es exigible el requisito de

    estar incorporado al SIJP y/o afiliado, como sí se requiere para la invocación de la franquicia de

    condonación de deudas por ese mismo lapso, a la cual se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo

    legal. Y ello es así, toda vez que el texto expreso del art. 5 de la Ley 24.476, no ha sufrido

    modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, estén

    inscriptos o no

    .

    Por otra parte, ya la Gerencia de Asuntos Jurídicos viene dictaminando en

    reiteradas oportunidades que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una

    prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241, y en consecuencia, la Ley 24.476 es

    aplicable no sólo a aquéllos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la

    Ley 24.241, sino también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se

    constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio. En consecuencia, cabe acudir a

    igual criterio cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a

    exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley

    24.476 en su art. 5 y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley

    24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la Ley 24.476 en aplicables (conforme lo

    establece el art. 161 de la Ley 24.241) haya o no realizado el causante aportes, es decir sin

    requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.

    En consideración a todo lo anteriormente expuesto y como surge de las

    constancias de autos, el Sr. G.M., esposo de la solicitante del beneficio de pensión

    falleció en el año 1999, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 24.241 por lo que la

    derechohabiente del causante puede adherirse al régimen de regularización voluntaria de deudas

    para trabajadores autónomos y la percepción del respectivo beneficio de pensión se encuentra

    sujeto sólo al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. De allí que

    una vez otorgado el beneficio la misma podría solicitar el descuento de las cuotas mensuales

    pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda por el que hubiera optado, hasta el

    límite establecido por el art....

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