Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 21 de Abril de 2023, expediente FRE 013814/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13814/2019
SANTACRUZ, H.E. c/ PEN ANSES s/AMPARO LEY
16.986
sistencia, 21 de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANTACRUZ, H.E. C/ PENANSES S/
AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 13814/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de
Formosa 2;
Y CONSIDERANDO:
-
La Sra. Jueza Federal dicta sentencia el 18/03/2022, a través de la cual hace
lugar a la acción de amparo ordenando al ANSES que dentro del plazo de treinta (días) de
quedar firme la misma, conceda el beneficio jubilatorio (pensión directa) con más los intereses
conforme tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que cada suma fuere debida y hasta
el efectivo pago, debiendo liquidarse el mismo desde la fecha de inicio del reclamo
administrativo. Rechazó la inconstitucionalidad interpuesta por los argumentos vertidos. Impuso
costas a la demandada y reguló honorarios.
-
Contra dicho pronunciamiento Anses deduce y funda recurso de apelación en
fecha 21/03/2022, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 22/03/2022 y
cuyos agravios pueden sintetizarse en los siguientes:
Cuestiona –por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte
actora y la forma de regulación de los mismos, considerando que deberían haberse fijado
conforme las pautas de la Ley N° 24.463 art. 21.
Critica que el a quo haya considerado las bases del sistema previsional argentino.
Señala que las políticas de inclusión se complementaron con el decreto 1454/05.
Que el decreto 164/2004 le asignó carácter permanente al régimen de regularización de deudas
Ley 24.476 por períodos anteriores al 30/09/1993, respondiendo a los principios de
universalidad y equidad por los cuales todos los adultos tendrán acceso a un beneficio de la
seguridad social.
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Manifiesta que el Plan de Regularización permanente de deuda de la Ley 24.476,
en los términos del Decreto 1454/05 fue reglamentado en primer término por la Resolución
General AFIP 2017/06, en las que se regularon las condiciones generales para acceder al plan en
cuestión por los períodos anteriores al 30/09/93.
Destaca la existencia de una segunda etapa de política de inserción previsional
mediante el Decreto 1452/06 y Res. 884/06. Dice que tanto la ley 24.476 como el decreto
1454/05 responden al objetivo primario de lograr la inclusión previsional de los adultos mayores
marginados del sistema para que todos los abuelos tengan un beneficio previsional.
Cuestiona que el a quo haya analizado superficialmente la normativa aplicable al
caso (Ley 24.476, Decreto 1454/2005, Resoluciones AFIP N° 2017/2006 y ANSES 319/2006),
apartándose del espíritu de la norma.
Aduce que el derecho al beneficio por fallecimiento es un derecho derivado del
que poseía el causante, encontrándose acreditado en autos que a la fecha de su fallecimiento el
mismo no era acreedor a ningún beneficio, y en consecuencia, tampoco lo puede ser la viuda.
Señala que se encuentra acreditado que la actora solicita el beneficio de pensión
directa al amparo de lo normado por ley 24.476, con el fin de completar los servicios requeridos
por la ley para que el causante sea tenido como aportante regular o irregular con derecho sin
haber sido el causante un afiliado autónomo en vida.
Transcribe el art. 8 de la Ley 24.476, art. 6 del Decreto N° 1454/2005, la
Resolución General N° 2017/2006 y la Resolución DEA ANSES N° 319/2006, de los cuales se
desprende que es requisito esencial que el causante se encuentre afiliado como autónomo con
anterioridad a la fecha de su fallecimiento a fin de que los derechohabientes accedan a la
regularización de la deuda en concepto de aportes autónomos a través del SICAM.
Manifiesta que el aporte del trabajador autónomo es un acto volitivo del
trabajador que decide afiliarse y aportar al sistema en sus dos categorías (autónomo puro o como
monotributista) y de allí poseerá o no derechos según sea un aportante regular o irregular, con
derechos.
Concluye en que el causante en vida nunca consideró necesario afiliarse al
régimen previsional de trabajadores autónomos, por lo que no puede sustituirse o subrogarse su
voluntad con la voluntad de la viuda que con el fin de obtener el beneficio de pensión realiza un
SICAM a nombre del causante pretendiendo afiliarlo como autónomo con posterioridad a su
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
fallecimiento, lo que configura un atropello jurídico y un claro intento de captación de beneficio
previsional.
Cuestiona que la sentencia imponga las costas a su parte omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463. Dice que la sentencia dictada no constituye
derivación razonada del derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio
Tribunal.
-
A fin de resolver el presente cabe señalar que la Ley 24.476, contiene dos
capítulos que contemplan situaciones diferentes.
El Capítulo I (arts. 1 a 4) hace referencia a la no exigibilidad de las deudas por
aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993. Del art. 1º se
desprende con claridad que esta condonación era sólo aplicable a los trabajadores autónomos ya
incorporados al SIJP, o bien para aquéllos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia
de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o
de la fecha de su afiliación al SIJP si fuere posterior. De lo expuesto se desprende que para el
trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no
podían ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.
En el Capítulo II (arts. 5 a 11), se consagra un régimen de regularización de las
deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la
alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los
años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19 inc. c) de la Ley 24.241.
A su vez, el 2do. párrafo del art. 5 de la Ley 24.476 expresa que “Quedan
comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no.”. Para dar una mayor claridad
a la situación planteada, el art. 3 del Decreto 1454/05, modifica el art. 8 de la Ley 24.476
establece que “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los
derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la
pensión por fallecimiento…”.
Por su parte, la Ley 25.865 (art. 4 inc. a), párrafo 2º) prevé un régimen de
regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003, disponiendo que “Se
entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no considerado como tal por la Ley
24.241 y sus modificatorias.” Igual sentido ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la
edad requerida hasta el 30/11/2004.
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
De lo consignado surge claro que a los efectos del acogimiento al régimen de
regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes
adeudados por trabajadores autónomos hasta el año 1993, no era ni es exigible el requisito de
estar incorporado al SIJP y/o afiliado, como sí se requiere para la invocación de la franquicia de
condonación de deudas por ese mismo lapso, a la cual se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo
legal. Y ello es así, toda vez que el texto expreso del art. 5 de la Ley 24.476, no ha sufrido
modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, estén
inscriptos o no
.
Por otra parte, ya la Gerencia de Asuntos Jurídicos viene dictaminando en
reiteradas oportunidades que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una
prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241, y en consecuencia, la Ley 24.476 es
aplicable no sólo a aquéllos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la
Ley 24.241, sino también a aquéllos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se
constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio. En consecuencia, cabe acudir a
igual criterio cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a
exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley
24.476 en su art. 5 y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la Ley
24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la Ley 24.476 en aplicables (conforme lo
establece el art. 161 de la Ley 24.241) haya o no realizado el causante aportes, es decir sin
requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto y como surge de las
constancias de autos, el Sr. G.M., esposo de la solicitante del beneficio de pensión
falleció en el año 1999, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 24.241 por lo que la
derechohabiente del causante puede adherirse al régimen de regularización voluntaria de deudas
para trabajadores autónomos y la percepción del respectivo beneficio de pensión se encuentra
sujeto sólo al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. De allí que
una vez otorgado el beneficio la misma podría solicitar el descuento de las cuotas mensuales
pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda por el que hubiera optado, hasta el
límite establecido por el art....
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