Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 33.794/2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.638 CAUSA N° 33.794/2008 SALA IV

SANTACRUZ DUARTE CIRILO LUJAN C/ KORSELINA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de la anterior instancia (fs. 183/184 vta.) se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 200/203, contestado por USO OFICIAL

la demandada a fs. 205/206 vta. A fs. 186 los letrados de la parte demandada cuestionan los emolumentos regulados en la causa.

II) El actor apela por cuanto la sentencia rechazó íntegramente la demanda por considerar que entre las partes no ha mediado relación laboral.

Considero que le asiste razón al recurrente, por los motivos que paso a explicar.

Ante todo, cabe recordar que el actor denunció haberse desempeñado en el establecimiento de Korselina SA sito en la calle L. 1458, de la Ciudad de Bs. As., desde el 19/4/2004 de lunes a viernes de 8 a 17 horas. Expresó que las tareas que desarrollaba eran las de cortador de calzado, y debía percibir por ello una remuneración de $1878. Manifestó que en abril de 2006 tuvo una recaída por su diabetes y, luego de complicaciones y mala atención médica, por no tener obra social, sufrió la amputación de una pierna en septiembre de 2006.

Adujo que avisó verbalmente de su situación al señor K., dueño de la fábrica. Continuó con su licencia, durante la cual no le abonaron remuneración, y aguardó el año de reserva de puesto a la espera de una dación de tareas acorde,

hecho que nunca aconteció, por lo que el 16/4/08 remitió telegrama a su empleadora en el que solicitó la regularización de la relación laboral. Agregó que pese a que envió la misiva al domicilio de la sede social de la empresa, aquélla fue rechazada. Con fecha 23/4/08 remitió telegramas al domicilio particular de los socios, aquí codemandados, que fueron recibidos.

E.. N° 33.794/2008

Por su parte, los coaccionados R.E.K. y Esteban A.

Kochen negaron la existencia de relación laboral, por lo que el actor se consideró

despedido mediante la misiva enviada el 4/6/08 (conforme informe de Correo Argentino, ver. fs 144, 145, 146) Con fecha 9 de junio de 2008 K. remitió

un telegrama en el que rechazó el despido y alegó no haber sido notificado de la primer comunicación.

El actor aportó tres testigos que, a mi entender, acreditaron la realización de tareas para la empresa.

O.P.A. Regalado (fs. 151) manifestó “que trabaja en Korselina desde el 19/12/2005 como aparador de calzado a domicilio… conoce al actor de la fábrica Korselina… que conoce a K.E.A. y K.R.E. porque son los patrones del testigo… que asiste periódicamente a la fábrica, todos los días, a veces a la mañana y a veces a la tarde… a veces permanece una hora, media hora, depende de cuanto tarden en darle los trabajos y retirarlos… la fábrica es muy amplia, muy grande tiene la oficina donde el testigo va y entrega los trabajos, y al actor … siempre lo veía al fondo de la fábrica cortando zapatos…vio al actor trabajando hasta mediados de 2006…veía que el actor hacía los cortes de calzado en la fábrica, el corte se hace a máquina, se pone el corte se apreta un botoncito, cae el balancín y se va cortando. El actor estaba parado cuando estaba trabajando…trabajaba solo en esa máquina”.

A fs. 151 vta. declara el señor A.C. quién manifiesta que “conoce al actor de la fábrica donde trabajaba… una fábrica de calzado. Que el testigo trabajaba para un proveedor, un tallerista de la fábrica y para eso iba…trabajaba en remisería y llevaba cortes de calzado que hacía el tallerista…

el actor trabajaba parado. En la máquina trabajaba únicamente el actor…veía al actor cortando el material para el calzado, de acuerdo al molde que él tenía ahí…

el actor acomodaba el material y la matriz o molde y después con un accionar de la máquina lo cortaba…

.

A su vez el señor J.C.R. (fs. 152) expresa “ que conoce al actor de la fábrica Korselina porque el testigo trabajaba ahí… cuando el testigo ingresó (a fines de 2005) el actor ya estaba trabajando… el actor era cortador..

veía que el actor era cortador de cuero, usaba una máquina para cortar el cuero 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de los zapatos, usaba moldeador, el actor trabaja parado. En esa máquina trabaja sólo una persona…”.

Reconozco plena eficacia a los testimonios valorados porque los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan coincidentes entre sí y contestes respecto a los hechos expuestos por la accionante en su escrito de inicio. Todos expresan que S. trabajaba para la demandada como cortador de cuero para calzado en una máquina tipo guillotina, que laboraba solo y que lo hacía de pie. Si bien la demandada observó sus declaraciones (ver fs. 174 ) lo cierto es que esa circunstancia sólo impone evaluarlos con mayor estrictez, pero no los invalida (art. 386 y 456 del CPCCN).

No debe perderse de vista que los testigos relataron hechos ocurridos más USO OFICIAL

de cuatro años antes de sus declaraciones, por lo que es comprensible alguna inexactitud o imprecisión. Como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia,

las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas

(F., S.C. y M., A.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea.,

Bs. As., 2002, t. 3, p. 680, y fallo allí citado).

No obsta a esta conclusión la circunstancia (en la que disiento con lo resuelto por el señor juez a quo) de que los testigos no coincidieron exactamente con el horario, órdenes o en la descripción del establecimiento, pues –insisto- el hecho acreditado (la prestación de servicios a favor de la sociedad) conduce a presumir la naturaleza laboral de la vinculación, de manera que era la demandada quien tenía la carga de acreditar que fuera dado “calificar de empresario” al actor o la existencia de “circunstancias, relaciones o causas” que desvirtuaran la presunción referida (art. 23 LCT). La demandada no satisfizo esa carga, lo que sella la suerte de su defensa.

En definitiva está demostrada la prestación de servicios del actor a favor de la sociedad demandada, lo cual hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT).

En atención a lo hasta aquí propiciado, juzgo ajustado a derecho el despido 3

Expte. N° 33.794/2008

indirecto

del trabajador, ante el silencio de los demandados a sus legítimos reclamos para que –entre otros- regularizaran su situación laboral en los términos de la ley 24.013 (cfr. telegramas citados precedentemente), pues tal actitud no consintió –ante su gravedad- la prosecución del vínculo laboral (arts. 242 y 246

LCT).

Al tener así por probados los incumplimientos contractuales denunciados,

propongo revocar la sentencia apelada en cuanto tiene por no acreditada la relación laboral y condenar a la demandada al pago de los rubros derivados de la ruptura.

III) Para la determinación de los créditos devengados, cabe tomar como base el salario de $ 1878 y la fecha de ingreso (19/4/2004) denunciados en la demanda, pues ante la falta de registro de la relación laboral cabe presumir ciertas las afirmaciones del demandante acerca de los datos que debían constar en los registros (arts. 52, inc. “d” y 55 de la LCT).

Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la presunción del art. 55 de la LCT también rige cuando, como en el caso, el trabajador no se halla registrada en los libros de sueldos y jornales a pesar de que debía estarlo (CNAT, S.I., 23/11/06, S.D. 88.324, “C., H.L. c/ Mantel SRL y otro s/ despido”).

De tal modo, eran los demandados quienes debían probar la falsedad de lo aseverado por el actor. Sin embargo –como se puede apreciar- los accionados no han logrado desvirtuar la presunción legal citada.

IV) Los pretendidos salarios por enfermedad que el actor incluye como rubro reclamado a fs. 12 deberían ser desestimados por cuanto llega firme a esta instancia la conclusión del juez a quo de que “ nada probó el accionante –a quién correspondería hacerlo- acerca de las circunstancias de salud que lo llevaron a dejar de prestar tareas”. En efecto, no acompañó en autos ningún informe clínico o certificado médico y la prueba testifical no basta para tener por acreditado el infortunio, pues ninguno de los testigos mencionó el hecho invocado en la demanda, ni conoce la causa por la que S. dejó de trabajar.

No se cuestiona aquí la gravedad de la dolencia padecida, ni las secuelas 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario que podría haber generado en el trabajador, o el tratamiento al que debió

someterse éste en su consecuencia; sino la ausencia del certificado médico pertinente que permita colegir que el demandante no se hallaba en condiciones de laborar, y obviamente, la respectiva comunicación de tal circunstancia a la empleadora a tenor de la cual ésta resultaría obligada al pago de salarios en los términos del art. 208 de la LCT. Por ende, estimo que dicho rubro debería ser rechazado.

  1. El actor incluye en forma genérica en su liquidación de fs. 18 como rubros de condena: a) diferencias vacaciones por $ 3756 y b) diferencia SAC

    por $ 3756, sin embargo no especifica a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR