Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 23 de Diciembre de 2008, expediente 5-16.916-17.454-2.008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008

raná, 23 de diciembre de 2.008.REGISTRADO: 2008-II-413

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "SANDER ROBERTO E. S/ INFRACC.

LEY 26.364 (INCIDENTE DE EXCARCELACION)", E.. N° 5-16.916-

17.454-2.008, provenientes del Juzgado Federal de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29 y vta.

por la defensa del imputado R.E.S., contra la resolución de fs. 26/27 vta., que deniega el pedido de excarcelación solicitado. El recurso es concedido a fs. 30.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 46/47, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., y el Dr. G.D.L. en representación del imputado R.E.S.; quedando los autos en estado de resolver.

III- El Dr. López, refiere que, la resolución que apela no toma en cuenta el precedente "D.B...." del 31/10/08.

Cita jurisprudencia, caso B., entre otros, donde se menciona que, para conceder o denegar un beneficio de libertad, debe existir riesgo procesal, como el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

Agrega que en autos no se han acreditado nada más que en forma genérica los peligros procesales para que S. eluda la justicia o entorpezca la investigación, no vislumbrándose la necesidad de prisión preventiva, toda vez que el imputado ha comparecido, y ha mencionado su domicilio actual al momento de su detención en Villaguay, y su anterior en la ciudad de Colón, sus datos identificatorios, su apodo, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio.

Entiende por tanto, que es viable la excarcelación.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, manifiesta en síntesis que el régimen de presunciones legales es un discurso legislativo según los cuales el legislador asume como ciertas determinadas premisas, entendiendo que en este caso se está

ante presunciones iuris tantum.

-1-

Entiende que el fallo "D.B...." fue el disparador para que la Sala recordase lo que la sana doctrina viene defendiendo hace tiempo, o sea que no es innovador.

Alude a la posible defraudación de expectativas cognitivas, pues la prisión preventiva también trata de asegurar los fines declarados de la pena. Cita a J., y manifiesta que con la prisión preventiva se intenta erradicar un riesgo en el camino hacia una posible condena.

Alega que S. aportó sólo una referencia obvia, que suministró su domicilio, identidad, tipo de documentos, y que carece de antecedentes, pero no basta señalar los atributos de la personalidad para sustraerse de la prisión preventiva, toda vez que la comprobación de inexistencia de riesgo procesal no recae en manos del Sr. Juez, ni del F., recayendo el deber de comprobar lo que la presunción sugiere, en cabeza del imputado, y S. no comprobó que la presunción no le era aplicable.

Adelanta y estima que el auto debe ser confirmado, más advierte que en los considerandos, el a-quo ha incurrido en errores serios, que deben ser corregidos a los efectos de que no se repitan en el futuro, interesando para ello se advierta a la Sra. Juez, y a la secretaría interviniente.

IV- Que, a fin de resolver el recurso interesado por la defensa de R.E.S., habrá de tenerse en consideración el reciente fallo de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos "D.B....", ello en virtud de los arts. 10 y 11 de la ley 24.050, que imponen el seguimiento de las pautas que emanan del mismo a las presentes.

Debemos poner de relieve que, atento que el control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido por los jueces aún sin mediar pedido de parte, es que hemos de ejercer el referido control, haciendo nuestros los argumentos esgrimidos por mayoría- por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná al analizar dicha prerrogativa.

En este orden, se ha dicho que "La jurisprudencia plenaria, a nuestro juicio, no hace otra cosa que interpretar la ley, poner en evidencia el sentido de su texto o la -2-

inteligencia que corresponde asignarle, sin agregar otro imperativo a la ley que por su intermedio se interpreta. `El plenario no regula situaciones jurídicas, sino el modo de aplicar la ley en la sentencia; no tiene eficacia sustancial,

sino procesal, y por eso debe aplicarse a los procesos pendientes aunque se refieran a situaciones anteriores; no constituye derecho que deba ser a su vez interpretado y aplicado, sino la interpretación y modo de aplicación de una norma; los jueces no deben cumplirla porque sea norma jurídica sino porque su establecimiento configura una regulación del ejercicio del poder jurisdiccional: el plenario reduce el ámbito de interpretación en que normalmente actúa el juez' (De La Rúa, F. "La Casación Penal", D. 1994, págs.

309/310).

Cuando, como ocurre en la especie, una ley del Congreso de la Nación, por razones que se relacionan con la seguridad jurídica y con fundamento en que es la ley misma la fuente de derecho, establece la obligatoriedad de determinada interpretación hecha en los fallos de ciertos Tribunales, en condiciones de excepción que lo justifican, en modo alguno aquella obligatoriedad importa violación de la Constitución Nacional. Esos casos excepcionales en los cuales la ley dispone que determinada interpretación adquiere valor vinculante, son aquellos en que, por oscuridad o dualidad interpretativa en el texto legal... se han generado interpretaciones disímiles y contradictorias... que con similar aplicación por los Tribunales, traen como consecuencia una seria afectación del principio seguridad jurídica e igualdad que la casación, como institución impugnativa, está llamada a superar.

Cuando aquella obligatoriedad deriva de una ley, no se lesiona el principio republicano de división de poderes...

toda vez que es el propio Poder encargado de legislar el que,

convencido de la conveniencia de aplicar una política procesal que implique la unificación de ciertos criterios jurisprudenciales, establece la obligatoriedad de una interpretación llevada a cabo en condiciones excepcionales. El uso mesurado de la mentada disposición legal que hace la -3-

Cámara Nacional de Casación Penal -hay menos de un fallo plenario por año-, ante situaciones de tal disparidad interpretativa que ponen en tela de juicio principios como la seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR