Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 101747/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 101747/2016/CA1 (58.473)

JUZGADO Nº: 55 SALA X

AUTOS: “S.S.L.C.A.S. Y

OTROS S/DESPIDO Y ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 14-02-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado del 10 de diciembre de 2021 interponen: la codemandada Galeno ART SA (

    15/12/2021 replicado el 21/12/2021), el actor ( 21/12/2021 replicado por CORDIAL MICROFINANZAS S.A replicado por sus contrarias el 22/12/2021 y 28/12/2021), la codemandada FUNDACION PRO VIVIENDA SOCIAL ( 21/12/2021 replicado por el actor el 23/12/2021) Asimismo la representación letrada del actor cuestiona por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

    En las presentes actuaciones el actor inició demanda contra GALENO A.R.T .S.A., FUNDACIÓN PRO VIVIENDA

    SOCIAL, CORDIAL MICROFINANZAS S.A. y RAÚL

    FRANCISCO ZAVALÍA LAGOS demandando el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T. producto de la enfermedad profesional y accidente que denuncia y contra los tres últimos codemandados en procura del cobro de los rubros salariales e indemnizatorios que detalla provenientes de la denuncia del vínculo decidida, con más la entrega de los certificados contemplados en el art. 80 L.C.T.

  2. En lo que hace al reclamo con fundamento en la LCT el fallo de grado desestimó la excepción de prescripción opuesta por las accionada, y luego de otorgar valor probatorio a los Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    dichos de R.A.L., C.R.M., M.A.M. y A.A.M. consideró acreditada la prestación de servicios del actor en favor de la codemandada Fundación Pro Vivienda Social invocada en el inicio.

    Consecuentemente, aplicó al caso lo establecido en el art. 23 de la LCT ( en virtud del cual ante los hechos comprobados cabe presumir la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22 L.C.T. salvo prueba en contrario) y, por entender que no ha sido aportada contraprueba idónea que revierta la presunción aludida (art. 386 op. cit.) estimó demostrada la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 L.C.T.

    En razón de lo expuesto, entendió justificada la decisión adoptada por el actor el 23.12.2015 (frente al demostrado silencio de la emplazada al requerimiento cursado el 26.11.2015 a fin de, entre otros reclamos, registrar el contrato de trabajo conf.

    TCL fs. 368 y 371 vta. e informe Correo Argentino fs. 377; art. 403

    C.P.C.C.N.) y admitió la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y, no demostrada su cancelación, de los conceptos salariales enumerados en el fallo (salario del mes de noviembre de 2015, días de diciembre de 2015 hasta el distracto, el S.A.C. proporcional del 2° semestre 2015 -más S.A.C.- y las vacaciones proporcionales al momento del distracto).

    También admitió la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323 , de la regulada por el art. 80 de la L.C.T. y de las multas previstas en los arts 8 y 15 de la ley 24.013.

    Asimismo receptó el reclamo por horas extras por considerar que los testimonios que analizara dan cuenta circunstanciada de la extensión horaria que cumplía S. en el desarrollo diario de sus tareas, avalando, de este modo, la jornada de trabajo denunciada por éste en la demanda, ello es, de lunes a viernes de 7 a 18 hs. y los sábados de 7 a 15 hs. (arts. 386 C.P.C.C.N.; art.

    90 L.O.).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    En cambio, desestimó la responsabilidad solidaria de Cordial Microfinanzas S.A. y R.F.Z.L. a quienes desligó de los alcances de la condena.

  3. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término el recurso interpuesto por Fundación Pro Vivienda social que critica el decisorio de primera instancia en tanto consideró que: a) correspondía considerar al actor como su empleado en relación de dependencia; b) la condenó a abonar las indemnizaciones de ley y las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 y a entregar los certificados art. 80 de la LCT; y c) que al actor le corresponde el reconocimiento de horas extras.

    Aduce la recurrente que la señora juez “a quo” hizo una ponderación totalmente parcial de la prueba y en especial, de las testimoniales de autos, quitándole valor probatorio a lo declarado por los testigos ofrecidos por su parte que, afirma, también fueron convincentes y no muestran atisbo de duda y dan evidencia de la inexistencia de un contrato de trabajo entre ella y el accionante.

    Insiste, en definitiva, en que ninguna relación la vinculaba con el actor a quien no conoce y en que este último se desempeñó en las instalaciones de gas natural como ayudante del gasista matriculado M.M., quien, a su vez, contrataba directamente con los vecinos de los fideicomisos que realizaban su instalación interna, la instalación de su medidor y la conexión a la red de gas natural.

    Destaca el claro interés en las declaraciones de los testigos aportados por S. atento haber iniciado demandas en idénticos términos que el accionante.

    Sin dejar de reconocer el esfuerzo desplegado por la representación letrada de la accionada lo cierto es que, examinadas las constancias de la causa, concuerdo con el análisis efectuado por la magistrada de grado por cuanto las declaraciones vertidas a instancias del demandante lucen precisas, claras y concordantes con los hechos denunciados por S. en tanto señalaron haber sido compañeros de trabajo del reclamante y dan cuenta que el mismo efectuaba tareas en forma continua inserto en una organización que le era ajena sujeto a un horario determinado bajo las directivas de la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    accionada, sin riesgo económico alguno, en concordancia con lo invocado en el inicio. Si bien los testimonios fueron impugnados por la accionada, lo cierto es que no señala en el memorial en análisis contradicción alguna en sus dichos ( por el contrario se afirma que “

    Todos los testimonios de la actora se encuentran viciados dado que no pueden decir otra cosa distinta a lo que señalan en sus demandas. Todas son iguales y es evidente que declararían lo mismo, ya que no podrían perjudicarse a ellos mismos. Debía el actor incorporar una prueba distinta que al menos de veracidad a sus dichos, pero ni el actor, ni los restantes testigos en sus demandas lo han hecho, sosteniendo su endeble castillo de naipes con la pobre declaración de sus compañeros de aventuras junto su abogado”)

    por lo que se estima que la Sra. Jueza de grado ha valorado adecuadamente las declaraciones testimoniales en juego, al tomarlas como prueba válida de la prestación de servicios por parte el ( conf.

    arts. 89 LO y 386 CPCCN) dado que los hechos que explicaron guardan coherencia y verosimilitud con lo denunciado en el inicio y por haber percibido lo declarado con sus sentidos. Es decir,

    revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo. Por otro lado, no se soslaya en el fallo que los declarantes manifestaron tener juicio pendiente con la demandada por idénticos motivos más tal como se decidiera en grado dicha circunstancia por sí sola, no invalida los testimonios ni lleva a dudar de la veracidad de ellos cuando, como en el caso, han declarado bajo juramento de decir verdad y relataron hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo. Sólo se impone al juzgador el deber de examinarlos con un criterio más estricto, lo que así se ha efectuado.

    Asimismo también se ponderó en el fallo dictado en la anterior etapa que ninguno de los declarantes ofrecidos por la accionada conoce al accionante por lo que frente a lo declarado por L. , C.R.M. , M.A.M. y Andrés A.

    Maciel quienes declararon bajo juramento haber trabajado junto con el actor en el lapso temporal denunciado en el inicio, sus dichos generales, referidos al modo en que operaba la demandada y el Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    fideicomiso señalado, no resultan suficientes como para revertir la fuerza probatoria otorgada a los testimonios brindados a...

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