Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Septiembre de 2023, expediente FRE 005353/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5353/2017

SANCHEZ, P. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 08 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANCHEZ, P. CONTRA ESTADO

NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” expediente N° FRE 5353/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº2 de

esta Ciudad;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras

    causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud de la actora

    conforme el art. 36 del Reglamento para la J.ticia N.ional, certificado médico presentado

    y lo dispuesto en fecha 05/09/2023.

  2. Que en fecha 01/08/2022 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo

    lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al Servicio Penitenciario Federal,

    liquide al actor a través de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE

    LA POLICIA FEDERAL los suplementos “Compensación Gastos por Prestación de

    Servicio” el cual incluye el derogado “Racionamiento”; “Compensación por fijación de

    domicilio”, que incluye el derogado “Casa Habitación” y; “Gastos de Representación”, en

    las condiciones establecidas por el D.. 243/15. Dispuso asimismo reliquidar el Suplemento

    por Antigüedad de Servicios (S.A.S.) incluyendo en la base de cálculo para determinar su

    monto a las sumas del D.. 2807/93 con más los de los arts. 5, 6 y 7 del D.. 243/15,

    abonando lo que le hubiere correspondido percibir desde su entrada en vigencia, hasta el 1°

    de septiembre de 2019 (entrada en vigencia del Decreto 586/2019), todo con más los

    intereses a calcular a tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y hasta su

    efectivo pago. Declaró aplicable los precedentes de la CSJN “Salas, P.Á.” e

    I.C.

    en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso

    pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por

    estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Fijó 30 días posteriores a la

    notificación de la sentencia para que la demandada a través de la Caja de Retiros practique

    planilla respectiva conforme los parámetros señalados, suma que una vez determinada

    devengará intereses (a tasa pasiva Banco Central) desde la mora operada mensualmente al

    vencer el plazo para el pago de los haberes respectivos y hasta su efectivo pago. Impuso

    costas a la demandada posponiendo la regulación de los honorarios para el momento en que

    exista base para ello.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Disconformes con dicho pronunciamiento, ambas partes

    deducen recurso de apelación en fecha 01/08/2022 los que fueron concedidos libremente y

    con efecto suspensivo el 04/08/2022.

    Radicadas las presentes en esta Alzada (18/08/2022), se pusieron los

    autos a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N., en fecha 22/08/2022 expresa agravios la actora

    y el 30/08/2022 la demandada, los que fueron replicados por ambas partes el 15/09/2022 y

    26/09/2022 respectivamente, con argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

    En fecha 05/09/2023 se llamó Autos para Sentencia quedando la causa

    en estado de decidir.

    1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que

      hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.

      Aduce que cuando el a quo cuando afirma que “…no se advierte

      prima facie arbitrariedad ni ilegitimidad de la nueva norma, desde que como se dijera,

      respondió a la necesidad de poner fin a las irregularidades e ilegitimidades generadas a la

      par de otorgar una recomposición del haber mensual del personal, que durante dos décadas

      permaneció casi inalterable”, basó parte de su sentencia en una elaboración intelectual

      carente de verosimilitud.

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

      derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

      Advierte que no es posible pasar por alto la reducción remunerativa

      producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes

      incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime

      teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus

      ingresos.

      La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de

      suplementos, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda

      y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de

      derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la

      defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social

      (entre otros).

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

      supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva

      estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado

      judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro,

      cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.

      Indica que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art.

      95 de la Ley 20.416 y la actual vigencia en la remuneración de la Policía Federal del D..

      2744/93 (acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los

      montos del citado decreto).

      Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y afirma

      que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación establecida

      por dicha norma continúa vigente.

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una

      ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos

      formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, que según

      destaca continúa plenamente vigente.

      Considera que no existe congruencia entre la sentencia de autos y

      otros fallos del mismo Tribunal respecto del beneficio Casa Habitación y racionamiento por

      Fecha de firma: 08/09/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      el D.. 243/15, de cuyo anexo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido a la

      totalidad del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios

      para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre

      con el que se los individualice mientras se respete su vigencia y el derecho a su

      percepción.

      Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido

      apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado

      la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su

      naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.

      Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

      haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral

      de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse

      sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

      retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en

      reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

      momento del cese del trabajo.

      Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni aporta

      solución al problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a la sustitución regresiva

      sufrida en su haber de retiro, condenando a su parte a percibir casi la totalidad de los ítems

      reclamados pero por un importe mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de

      raigambre constitucional.

      Realiza otras consideraciones.

      Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

      con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

      aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

      delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

      novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el Decreto

      586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base porcentual del

      cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

      calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese

      carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

      Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter

      inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho

      adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado

      cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con

      mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

      Finaliza con petitorio de estilo.

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que a través

      del dictado del D.. 243/15 el Poder Ejecutivo N.ional fijó una nueva escala de haberes

      para el personal del SPF y modificó distintos conceptos que integran su régimen retributivo

      dentro de los márgenes previstos en el art. 95 de la ley N° 20.416.

      En esa línea argumental sostiene que dicha reforma normativa

      expresamente derogó los Decretos 379/89 y 1058/89, los que constituyen la causa y objeto

      de la pretensión del actor, junto a otros rubros que también formaban parte de la retribución

      del personal, agraviándose de que el aquo así lo sentenció en su resolutorio de fecha

      12/10/2017.

      Cita precedentes de la Corte Suprema que...

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