Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Marzo de 2023, expediente FRE 018841/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

18841/2018

SANCHEZ, M.L. c/ ANSES -PODER EJECUTIVO

NACIONAL- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

sistencia, 10 de Marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SANCHEZ, M.L. C/ANSESPODER

EJECUTIVO NACIONALS/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente N° 18841/2018/CA1, procedentes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que el Sr. J. aquo en fecha 02/12/2021 dictó sentencia mediante la cual hizo

lugar a la demanda y ordenó a la ANSES que arbitre el mecanismo respectivo para la inclusión

de la actora como beneficiaria de Pensión directa conforme Ley 24.018, con más los intereses

tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA desde que cada suma fuere debida y

hasta el efectivo pago, debiendo liquidarse el mismo desde la fecha de inicio del primer reclamo

administrativo. Impuso costas a la demandada vencida. Pospuso la regulación de honorarios de

los profesionales intervinientes hasta tanto exista base para ello.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

apelación el 07/12/2017 y expresa agravios.

Manifiesta que en el fallo recurrido el aquo ha realizado un análisis superficial e

incompleto de lo planteado y acreditado por su parte.

Señala que su parte ha denegado la solicitud por Resolución N° RNEC 01209/18

con fundamento en que la actora se encontraba separada de hecho del causante al momento de

su fallecimiento, conforme lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 17.562.

Dice que de los extractos de la sentencia y los hechos tenidos en cuenta surge que

no se ha logrado comprender la diferencia que existe en materia de derecho previsional en lo que

refiere a la existencia de vínculo matrimonial o familiar.

T. un párrafo de la sentencia y señala que al momento de contestar la

demanda dejó en claro que en materia de derecho previsional el fin último es la protección social

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

del grupo familiar que dependía económicamente del causante por encima del estado civil que

ostenta.

Aduce que en la resolución dictada por su parte el 14/08/2018 se aclaró que la

dependencia económica es aquélla que cuando ocurre un estado de necesidad revelado por la

escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio

esencial en su economía particular, lo cual afirma no ha sido alegada por la actora, quien en

vida del causante no le había reclamado alimentos, por lo que su fallecimiento no ha causado ese

desequilibrio al que la ley refiere.

T. dictámenes de la GAJ (Gerencia de Asuntos Jurídicos) en sustento de

su postura y reitera que en los presentes no surge que el causante hubiera estado contribuyendo

al mantenimiento de su esposa ni que ésta le hubiere reclamado alimentos en vida.

Afirma que el sentenciante confunde, al momento de analizar lo dicho por su

parte respecto a la convivencia acreditada por la Sra. S.E.A. que el hecho que

una persona no reúna los años para ser beneficiaria como concubina, no habilita que la cónyuge

separada de hecho ingrese como beneficiaria.

Aduce apartamiento del aquo de las normas legales de aplicación al caso.

Dice no resulta razonable que frente al desentendimiento mutuo de los ex

cónyuges, habiendo decidido concluir su vida en común y no prestarse asistencia, la situación

patrimonial de la solicitante se vea mejorada con posterioridad al fallecimiento del causante y

que esta mejora deba ser soportada por el sistema previsional a través del instituto de pensión.

Alega que en virtud de todo lo expresado ha quedado desvirtuado lo solicitado

por la actora, ya que ella misma ha manifestado la separación de hecho y no ha reclamado en

vida la cuota alimentaria, además de haber falseado la declaración jurada al iniciar el trámite de

pensión.

Cuestiona la imposición de costas y por altos los honorarios, como asimismo la

forma de regulación de los mismos. Invoca lo dispuesto por el art. 21 de la Ley N° 24.463.

Por último solicita se conceda el recurso, en ambos efectos, en virtud de lo

dispuesto en el art. 15 de la Ley 16.986.

Plantea Caso Federal. F. petitorio de estilo.

El recurso fue replicado por la parte actora el 22/12/2021 con argumentos a los

que remitimos en honor a la brevedad.

3) A fin de adoptar decisión en el presente cabe precisar, en primer lugar el

régimen normativo aplicable al caso en análisis. Al respecto el artículo 53 de la Ley N° 24.241

establece que, a los fines de otorgar la pensión por fallecimiento, en caso de muerte del jubilado,

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los

siguientes parientes del Causante: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente.

Por su parte, la Ley 17.562 –de Previsión Social en su artículo 1°, prescribe que

la propia recurrente cita de aplicación que “No tendrán derecho a pensión: A) el cónyuge que,

por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la

muerte del causante.”

En virtud de ello es dable señalar que conforme surge de las constancias de autos

y los argumentos expuestos por la actora en el escrito inicial de demanda se verifica que la Sra.

M.L.S. y el Sr. R.H.A. contrajeron matrimonio el 05/03/1982.

Que luego de producido el fallecimiento del causante el 31/07/2016 y habiendo acreditado todos

los requisitos exigidos por el art. 53 de la ley N° 24.241 solicita el beneficio de pensión directa,

el que, en principio le fue otorgado y luego, al momento del cobro, suspendido su pago.

Conforme lo manifestado por la actora ante la situación expuesta y luego de

producidas una serie de irregularidades por parte del organismo demandado (tales como el

extravío de su expediente administrativo) la ANSES dicta la Resolución RNEC01209/18 de

fecha 14/08/2018 denegando el beneficio solicitado por encontrarse iniciado otro expediente de

pedido de pensión directa por la conviviente del Sr. A., el cual aclara no le fue otorgado

porque si bien se encontraba acreditada la convivencia, no lo fue por el plazo de 5 años

requerido a tales efectos.

Respecto de la Sra. S. expone la demandada que la denegatoria se produjo

en virtud de encontrarse iniciado ante el Tribunal de Familia el Expte. N° 407/2016 caratulado

ACOSTA, R.H.C.M.L. S/DIVORCIO

, por lo que –

aduce pudo constatar que la titular se encontraba separada de hecho del causante, en

cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 17.562.

En efecto, cabe destacar que si bien surge de las presentes actuaciones que los

cónyuges no se encontraban cohabitando a la fecha de fallecimiento del causante, la mera

separación no resulta elemento que, por sí solo, pueda llevar a la pérdida del derecho de pensión,

ya conforme las constancias acreditadas en los presentes, sentencia N° 045/2017 dictada en

fecha 16/02/2017 por el Juzgado Civil y Comercial de Formosa se declaró heredera en su

carácter de cónyuge supérstite a la señora M.L.S., lo que evidencia su carácter de

viuda. Asimismo tampoco resulta argumento válido lo señalado respecto del inicio del juicio de

divorcio, ya que del informe emitido por el Tribunal de Familia en respuesta al oficio N° 34/18

de fecha...

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