Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 000233/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 25820 EXPTE. Nº:233/2021(61.536)

JUZGADO Nº: 20 SALA X

AUTOS: “SANCHEZ, M.A.F. C/ TRAVEL

ROCK S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada en la anterior instancia que receptó parcialmente el reclamo actoral, interponen la parte actora y conjuntamente los co-demandados Travel Rock S.A., N.C.C. y A.I.M.L., ambos replicados por la contraria.

A su turno el doctor A.M.M., por derecho propio,

apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos, y los demandados recuren los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por entenderla elevada.

II.-Cabe memorar que la señora Jueza a quo luego de analizar las pruebas de la causa, en particular la testimonial e informativa, concluyó que el actor se desempeñó desde el 18/07/2018 como vendedor y promotor de viajes de egresados, y más tarde realizando viajes con los estudiantes dentro del marco de la actividad empresaria de los demandados, y que tal prestación implicó la prueba directa de subordinación de servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. En base a lo expuesto, consideró que la negativa de la empresa frente a la intimación telegráfica que cursó el trabajador el 03/09/2020 a fin de que procediera a registrar la relación laboral, constituyó injuria suficiente para que el 1/10/2020 se considerara despedido.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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La actora se alza contra el segmento del pronunciamiento que consideró que el inicio de la relación laboral acaeció el 18/07/2018, pues a su ver, la prueba testimonial e informativa dan cuenta de que el actor ingresó a laborar como vendedor -coordinador de viajes a Bariloche para egresados el 01/03/2013. También, discute el monto de los rubros indemnizatorios por despido, preaviso, art. 8 y 15 Ley 24.013, art. 2 ley 25.323 y DNU 34/19, porque considera que no guardan relación con la real antigüedad del señor S..

Los demandados, se agravian porque consideran que la sentencia resulta arbitraria, y a fin de dar sustento a su postura alegan que la magistrada yerra al analizar las pruebas de la causa. A su vez, se quejan porque la señora jueza a quo fijó la remuneración del actor en la suma de $60.000, pues consideran que la misma se encuentra “…sobradamente abultada…”. También,

introducen el planteo de inconstitucionalidad del Acta de la C.N.A.T. 2764. Por último, discuten la condena solidaria decidida contra las personas físicas demandadas.

III.-Por razones de orden estrictamente metodológico, daré

tratamiento a los agravios en el orden que se exponen a continuación, sin respetar el orden en que fueron interpuestos por las partes.

La pretensión recursiva esgrimida por los co-demandados relativa a la existencia de un vínculo laboral entre las partes no tendrá favorable recepción en mi voto.

Me explico. Resulta menester señalar que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa,

pues la conclusión de la magistrada que me ha precedido de considerar probado en el caso la prestación de servicios del actor en favor de la empresa demandada -mediante la prueba testimonial aportada a la causa- ver declaraciones de P.E.L., E.G. y M.R. Fuentes- incorporadas mediante el sistema digital lex 100 los días 13 y 17 de mayo de 2022- no ha sido rebatida por los recurrentes de un modo que permita apartarse de lo decidido (art. 116 de la L.O.).

Es que el hecho de tener juicio pendiente los testigos con la aquí

demandada no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus declaraciones cuando resultan debidamente circunstanciadas sobre los hechos relatados y no han sido desvirtuadas mediante prueba válida en contrario (art. 90 L.O).

En el marco precitado, las genéricas manifestaciones articuladas por los accionados en el memorial recursivo relativo a la prueba testimonial referida no resultan válidas a los fines de restarle eficacia probatoria (art. 116

L.O.). A lo expuesto, cabe agregar, que la declaración testimonial incorporada a la causa el día 16/05/2022 del señor M.G., quien declaró a instancia de la parte demandada, tampoco permite apartarse de la conclusión de la a quo,

pues resulta determinante que el testigo declarara no conocer al actor, y que mencionara a lo largo de la declaración cuestiones administrativas y contables propias del área de su desempeño en la empresa .

Por ello, teniendo en cuenta lo que se extrae de la prueba testimonial e informativa, en particular de la Municipalidad de S.C. De Bariloche Provincia De Rio Negro, que informó puntualmente que el actor estuvo inscripto como coordinador de Grupo para la empresa Travel Rock desde el 18/07/2018 hasta el 31/05/2019. Y, considerando, que en el caso la accionada no aportó a la contienda prueba eficaz que permita considerar errada la solución de anterior grado, propongo desechar la queja y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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IV.- En lo relativo a la fecha de ingreso, que la actora pretende que sea considerada desde el 01/03/2013, cabe señalar que la prueba que obra en las actuaciones no revierte lo decidido en tal aspecto por la señora Jueza a quo. Es que los testigos reseñados en el acápite anterior no pudieron dar cuenta de que el señor S. ingresara a trabajar en la fecha pretendida.

A ello, cabe agregar que, coincido con la conclusión de la doctora B. cuando expresa en el fallo que resulta decisiva la prueba informativa, pues la misma da cuenta de que el actor fue dependiente de Transportes Automotores Callao SA entre el 22/08/2014 y el 31/12/2016

cumpliendo un horario de 7 a 15 hs .También, de la Línea 102 -SARGENTO

CABRAL SA- que informó que trabajó entre el 14/02/2017 y el 12/05/2017

cumpliendo tareas como inspector de calle, trabajando 6 días a la semana con un franco semanal. Como así también de la AFIP que corrobora la información antes apuntada.

Es que en la demanda S. explicó que el año se dividía en dos partes, la primera promocionando y vendiendo viajes de egresados, y en la segunda mitad del año realizando viajes a S.C. de Bariloche con un contingente de egresados por el lapso de 10 días, relato que, a mi modo de ver, no permite considerar que trabajara para la empresa demandada en una jornada de 11,00 a 21,00 horas, y a veces hasta las 24 horas, pues,

contrariamente a lo que sostiene la apelante en la queja, lo cierto es que el actor no probó que no se produjeran superposiciones de días y horarios de trabajo a partir del 1/03/2013, pues aun considerando que Transportes Automotores Callao informó que el actor entre agosto de 2014 y diciembre de 2016 contó con seis francos semanales, lo cierto es que resulta inverosímil considerar que pudiera desempeñarse en la extensión horaria denunciada, como así también,

improbable que pudiera efectuar viajes de egresados con contingentes de...

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