Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 010768/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 10768/18

AUTOS: SANCHEZ, M.P. C/ QUINTANS S.R.L. Y OTRO s/

Despido VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la acción deducida, se alza la actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente.

La demandante cuestiona el rechazo de la acción y que para sí decidir no se tuviera en cuenta la prestación de servicios en el marco del art.

23, LCT. También cuestiona la valoración de la prueba testimonial y que, según surge de la peritación contable, la accionante no estaba registrada.

En esta causa, la actora denunció haber trabajado para la empresa demandada como guía de turismo, sin que fuera registrada como dependiente.

Luego del correspondiente intercambio telegráfico, se consideró despedida y demandó a Quintans SRL. Reclama la extensión de responsabilidad en forma solidaria hacia W.R.S.H., socio gerente.

La sentenciante de anterior grado rechazó la acción deducida, por entender que no se acreditó que la actora hubiese prestado servicios bajo las órdenes de los demandados.

La actora cuestiona que no se haya considerado el reconocimiento de la prestación, lo que colocaba a cargo de la demandada la prueba que desvirtuara la presunción del art. 23, LCT.

La carga de la prueba es la obligación que tiene cada parte de demostrar los hechos que sustentan su pretensión o su defensa -conf. art. 377,

CPCCN-. Por regla general, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su Fecha de firma: 30/08/2023 derecho, y al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Sin embargo, existen casos en que la ley establece una presunción legal que invierte la carga de la prueba. Tal es el caso del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.

Esto significa que si el actor prueba que prestó

servicios personales al demandado, se presume que lo hizo en relación de dependencia y corresponde al demandado acreditar que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo, o que el accionante posee una organización de medios propia a partir de la cual es dable calificarlo de empresario. Cabe señalar que la operatividad de la presunción del art. 23 LCT no requiere que se hayan probado las condiciones de dependencia establecidas en los arts. 21 y 22 LCT.

Sentado lo anterior, llega firme que la parte demandada reconoció la prestación de servicios, por lo que era carga de esa parte desvirtuar la presunción de que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo.

En el caso de autos, ninguna prueba se ha producido que me lleve a pensar que S. poseía una organización de medios propia a partir de la cual fuera dable calificarla de empresaria.

En tal sentido, la facturación ofrecida por la accionante no hace prueba en su contra, pues -antes bien- formó parte del concilio fraudulento en el que se desarrolló el vínculo.

Si bien el testimonio de B. es puramente referencial, y el de G. no habría resultado suficiente, considero que, sin perjuicio de la orfandad probatoria de la accionada con miras a desvirtuar la presunción del art. 23,

LCT, los dichos de G. sí habrían sido idóneos para probar la prestación de la actora en favor de los codemandados, pues, como chofer de un mini bus, conoció y trasladó a la accionante en el desarrollo de las tareas que debía cumplir como guía de turismo.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto,

propongo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción por despido condenando a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones provenientes del despido,

con los respectivos incrementos e intereses que detallaré.

Desde este punto de vista, la falta de registro y de exhibición de documentación relacionada con la actora, por parte de la demandada, en la oportunidad de la peritación contable, activa la presunción del art. 55 de la LCT en favor de los asertos de la reclamante.

Lo resuelto importa extender la condena en forma solidaria al codemandado S.H., pues esta persona física actuó como Fecha de firma: 30/08/2023

socio gerente, lo que se encuentra acreditado Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA mediante el intercambio telegráfico, incluso Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

el acompañado por la accionada. De allí, que S. es responsable en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550, pues ni siquiera se demostró que se haya opuesto a la irregularidad acaecida.

Lo expuesto precedentemente importa la procedencia de los rubros reclamados con sustento en los arts. 2 de la ley 25323, 80 de la LCT, dado que la actora emplazó para el cobro de las indemnizaciones por despido como también para que le fueran extendidos los certificados del art. 80, LCT, sin resultado favorable, al punto de recibir el desconocimiento patronal sobre el contrato de trabajo, y de igual modo proceden las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 24013 atento a haberse cumplido los requisitos que operan como condición suspensiva para su procedencia -vgr. intimación al registro con copia a la AFIP, intimación pago indemnizatorio y a la entrega del correspondiente certificado-.

De tal manera, corresponde condenar a los codemandados al pago del monto que se pasa a detallar a continuación, tomando en cuenta la fecha de ingreso denunciada,...

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