Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 12 de Julio de 2023, expediente FRE 006179/2016/CA004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6179/2016

SANCHEZ, J.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 12 de julio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANCHEZ, J.A. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL – SOBRE

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE

6179/2016/CA4, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 30/07/2021, hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos Servicio Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma

establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de

septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y Resolución

MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se

funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán

con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°

responsabilidad jerárquica

, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado

penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter

remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación

por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio.

Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.

Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por

variabilidad de vivienda

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su

retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el

adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que,

al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos impagos deberá ser abonado de

acuerdo a la ley de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria con interés a

tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República

Argentina. Rechazó la defensa de prescripción. Impuso las costas a la demandada

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para

ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2021 y 06/08/2021,

respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha

04/08/2021 y 09/08/2021 respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresó agravios el

19/11/2021 y el SPF hizo lo propio el día 21/11/2021. Los mismos fueron replicados en

fecha 25/11/2021 por el actor y 13/12/2021 por la demandada, con argumentos a los que

remito en honor a la brevedad.

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay

    una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos

    adquiridos.

    Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin

    compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la

    esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos

    adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

    Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art.95

    de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña anexo con cuadro

    ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del citado decreto).

    Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma (..

    2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de aplicación

    que la sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la pretensión de su parte,

    respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en una decisión judicial, sino en un

    precedente de la CSJN que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente

    vigente (“R..

    Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y

    afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la equiparación

    establecida por dicha norma continúa vigente.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una

    ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos

    formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho.

    Advierte que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros

    fallos del mismo tribunal respecto de los beneficios “Racionamiento”/ “Gastos de

    Prestación de Servicio” (D.. 243) y “Casa Habitación”/ “Fijación de Domicilio” (D..

    243/15).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se desprende

    que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal penitenciario,

    mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el

    beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice

    mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.

    Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido

    apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado

    la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su

    naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

    haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral

    de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse

    sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

    retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

    reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

    momento del cese del trabajo.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía “Apoyo

    Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme a derecho le

    corresponde para su categoría y grado de revista (PREFECTO) “Compensación por Gastos

    de Representación” del art. 7º del citado decreto.

    Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni aporta

    solución al problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a la sustitución regresiva

    sufrida en su haber de retiro, condenando a su parte a percibir casi la totalidad de los ítems

    reclamados pero por un importe mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de

    raigambre constitucional.

    Realiza consideraciones.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con

    el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

    aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

    delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la

    novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte; A. que con el Decreto

    586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados modificando la base porcentual del

    cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

    calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese

    carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional

    tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce el derecho adquirido del

    personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance

    que el que se le otorga al personal en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte

    del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán

    demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes

    mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos

    instituidos por el decreto y por lo tanto, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

    como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad

    al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

    evitando juicios innecesarios.

    1. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos

    en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la jurisprudencia sin

    que tal acatamiento sea suficiente argumento como para desecharlos (sic).

    Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente un

    reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc.

  3. o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto singular de aplicación

    (art. 24 inc. b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal

    administrativo consagrado en...

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