Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 021776/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 3-2 EXPTE Nº:21776/2018/CA1(61285)

JUZGADO Nº: 58 SALA X

AUTOS: “SANCHEZ, J.H. C/AGENCIA DE

INVESTIGACIONES PRIVADAS ALSINA SRL S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento dictado por la señora jueza a quo el 30/09/2022

    interpusieron la actora (10/10/2022) y demandada (13/10/2022), que merecieron réplica de las contrarias-conforme surge del sistema web lex 100.-

  2. ) Anticipo que cabe declarar mal concedidos los recursos articulados por las partes.

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Las apelaciones fueron concedidas los días 11 y 13 de octubre de 2022, y a esa fecha el monto que se intenta cuestionar ante esta alzada, no alcanza a superar el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O.

    modificado por ley 24.635 que al momento de la respectiva concesión asciende a la suma de $390.000 ($1.300 x 300). R. en que al tener en cuenta el monto total de la condena ($170.834,77), resulta que en el caso de la actora el valor de la diferencia pretendida- tomando la base salarial que indica en la apelación que alcanza la suma de $15.534,90, considerando además el monto reclamado en concepto de diferencias salariales ($95.330,42)-, es de $195.905,07

    ($170.834,77 - $366.739,84) y dicha cifra no alcanza a superar el referido piso de apelabilidad.

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07

    2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s despido”, entre otras).

    En efecto, ya desde los años noventa esta Excma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359

    del 09/02/04 y Sala III in re “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, Sala II; “., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido” S.D.

    102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.

    I. 70.240 del 20/11/2015, entre otros).

    Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público “…el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR