Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Septiembre de 2014, expediente CNT 030318/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 30.318/2008 SALA IV CNAT “S.

  1. C. Y OTROS C/ SEMALOMA SA Y OTROS S/

    ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 28.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

  2. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 626/630 que admitió

    parcialmente la demanda interpuesta por C.

  3. C. y A.B.C. por daños y perjuicios y rechazó la acción deducida por

    I.C.S., formulan la parte actora (fs. 631/655) y la co-demandada SEMALOMA SA (fs.

    678/687), que merecieron las respectivas réplicas de fs. 721/722 y fs.

    723/729. A su vez, la parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su representación letrada por considerarla reducida (fs. 652 vta.). A su turno, la representación letrada de las accionantes, la perito psicóloga y la perito contadora objetan sus emolumentos por estimarlos bajos (fs. 652 vta., 653 y fs. 676).

  4. En primer lugar y, por cuestiones de orden metodológico examinaré la queja impetrada por la empresa en relación con el rechazo de la excepción de transacción y cosa juzgada respecto de las co-actoras C.

  5. C. y A.B.C.. Dado que el agravio de la accionante

    I.C.S. en relación con la admisión en el fallo de la defensa aludida respecto de ella guarda vinculación con los argumentos que expuso la demandada en el cuestionamiento mencionado, trataré ambas quejas en forma conjunta.

    Del acuerdo conciliatorio celebrado en el marco de la ley 24.635 (ver instrumento de fs. 92) surge que la interviniente por la parte actora es únicamente

    I.C.S. y allí no se menciona que dicha accionante haya actuado en representación de sus hijas C.

  6. C. y A.

    1. C. -quienes son demandantes en esta causa-. A su vez, en la Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación propuesta de la asesora técnica legal del SECLO (Dra. B.R.) para proceder a la homologación de tal acuerdo (ver fs. 141)

    y de la resolución homologatoria de fecha 19/11/2004 (ver fs. 142)

    se señala como parte reclamante únicamente a

    I.C.S.. En consecuencia, resulta evidente que la entrega de un cheque por el monto de $ 553.481,53 que se formalizó mediante acta de constatación labrada por escribano público de fecha 02/12/2004 -cuya copia certificada obra a fs. 152/153- se vincula con la cancelación del pago convenido en el mencionado acuerdo celebrado entre

    I.C.S. y las accionadas SEMALOMA SA y M.C.O..

    Dicha conclusión encuentra sustento en los propios términos de la referida acta de constatación ya que de allí surge que el escribano se hizo presente en el domicilio de la entidad bancaria que él mencionó

    a fin de constatar la entrega que de dos cheques efectuará (la parte demandada) en pago a doña

    I.C.S. (…) en cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado con los nombrados y debidamente homologado por la Dirección del Servicio de Conciliación Obligatoria

    . No soslayo que en dicha acta se consignó a continuación que: a)

    I.C.S. manifestó presentarse “por sí y en representación de su hija menor doña A.B.C. (…) la cual también está presente en este acto” y que la accionante C.

    V. C. también estaba allí presente; b) las accionadas entregaron a

    I.C.S. y a C.V.C.

    un cheque por el valor de $ 553.481,53 y c) “la señora S. y su hija C.

    V. C. (…) se dan satisfechos por los conceptos convenidos en el convenio homologado a que se ha hecho referencia en el requirimiento, declarando que nada más tienen que reclamar por ningún otro concepto a SEMALOMA SA respecto de la relación laboral que uniera a don M.M. con la nombrada sociedad

    , pero dichas frases carecen del efecto de cosa juzgada que la apelante pretende adjudicarles respecto de la reclamación deducida por las hijas del causante. Ello es así porque –reitero- las accionantes A.B.C. y C.

    V. C. no fueron parte del acuerdo conciliatorio en estudio y las manifestaciones aludidas precedentemente fueron incluidas en un instrumento (acta de constatación) que no cumple con los requisitos previstos en el art. 15 LCT.

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Asimismo, la recurrente sostiene que “la circunstancia que el SECLO haya homologado el acuerdo solamente en relación a la Sra.

    S., no hace que la transacción no tenga valor en relación con las hijas de la misma, ya que la homologación por parte de la autoridad interviniente, sea administrativa o judicial no es un requisito esencial para la validez de la misma (…) debemos recordar que estamos ante una acción fundada en el derecho civil para interpretar claramente la situación existente entre las partes (…) con lo que queda demostrado que la realización del acuerdo ante el SECLO y el acta de pago y ratificación que por escritura se realiza y que también se presenta al SECLO, convalidan la transacción realizada por las partes

    por lo que –a entender de la apelante- resultaría aplicable el plenario “L.” en relación con las accionantes A. B.

    C.y C.

    V. C. . Frente a dichas alegaciones resulta necesario recordar que si bien la presente acción se funda en normas del derecho civil, lo cierto es que el objeto del reclamo deriva del vínculo laboral que unió

    al causante con la empresa demandada. Desde dicha perspectiva, es menester señalar que para adjudicar efecto extintivo a las manifestaciones que C.

    V. C. formuló en la escritura pública aludida respecto de la presente reclamación ellas debieron haber sido consignadas en un instrumento que haya recibido la pertinente homologación (judicial o administrativa), según las previsiones del art. 15 de la LCT. La circunstancia de que la parte demandada haya presentado a la autoridad administrativa un escrito acompañado con una constancia de pago emitida por el abogado de S. en el que da cuenta de la cancelación del acuerdo arribado entre su clienta y SEMALOMA SA (ver fs. 148/149) no puede ser entendida -como la recurrente pretende- como una suerte de “homologación” del acta de constatación ya que -insisto- la entidad administrativa no emitió

    resolución homologatoria alguna sobre dicha presentación y, cabe agregar, que la representación letrada de la sociedad presentó dicho escrito para que se “tenga presente”.

    Por último, cabe agregar que la doctrina plenaria de la causa “Lafalce” resulta aplicable a acuerdos conciliatorios en los que hubiera mediado “homologación” judicial o extrajudicial en los Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación términos del art. 15 de la LCT. En el presente caso el “acta de constatación” labrada por escribano público no se trata de un acuerdo transaccional que haya recibido homologación (judicial o extrajudicial) por lo que los efectos de la cosa juzgada aludida por el mencionado plenario no resultan aplicables –más allá de los términos en los que fue redactado- al instrumento público suscripto por S., C.

    V. C. y las accionadas SEMALOMA SA y M.C.O..

    Por otro lado y, en cuanto al cuestionamiento de la accionante de

    I.C.S. respecto de la admisión de grado de la excepción de transacción respecto a ella, adelanto que no tendrá favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe mencionar que en el acuerdo conciliatorio (cuya copia obra a fs. 92) la reclamante S. –quien contaba con la asesoría letrada del Dr. Puntillo- aceptó la cifra propuesta por las accionadas y la imputó a los rubros allí consignados (diferencias salariales de julio y agosto 2004, SAC, y vacac.prop. indemnización por antigüedad y sustitutiva preaviso, integración despido o equivalentes del CCT 370/71, indemnizaciones agravadas de los arts.

    9, 10 y 15 de la ley 24.013, 2 ley 25.323, ley 25.561 y art. 80 LCT)

    como así dejó constancia de que “en el presente acuerdo está

    involucrada cualquier suma o concepto que pudieran corresponder con motivo de la relación laboral, manifestando la reclamante no tener suma alguna a percibir de las aquí requeridas en concepto de indemnización por derecho civil (art. 1113 CC)

    . Desde dicha perspectiva, resulta clara la inclusión en ese acuerdo de rubros (reparación con fundamento en el derecho común) que son objeto del presente reclamo.

    Ahora bien, el argumento que la apelante pretende introducir en esta instancia relativo a que la accionante suscribió el mentado acuerdo porque “los funcionarios de la accionada (…) fueron a buscar a esta coactora y forzaron su voluntad, mediante aprovechamiento de su necesidad” solicitando así la nulidad de ese convenio, no fue oportunamente esgrimido en el escrito de inicio, de modo tal que su consideración excede claramente el marco de traba de la litis, al que debe ceñirse el pronunciamiento por aplicación del Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA...

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